ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003444
ASUNTO : JP01-P-2005-003444


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 6 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la investigación por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


El señor GAETANO MARCO LANDOLINA CORONA, notificó el extravío de la matricula con siglas EAI-761, perteneciente a su vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, año: 1.983, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería 1W69ADV107558, serial del motor ADV107558. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.



II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS notificados en fecha 15-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y de este estado, por el referido ciudadano GAETANO MARCO LANDOLINA CORONA. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la investigación, iniciada en razón de la notificación que formulada el ciudadano GAETANO MARCO LANDOLINA CORONA, en fecha 15-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de esta ciudad y de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,