ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003505
ASUNTO : JP01-P-2005-003505
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante al folio 4 y su vuelto, interpuesta por el abogado Héctor Francisco Martínez, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ HERRERA, el día 15-07-2005, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“…vengo a denunciar a la ciudadana YRENE DÍAZ, resulta que al hijo de esta señora de nombre CARLOS ENRIQUE DÍAZ, se le perdió un caballo y la señora YRENE que es su mamá, le dijo que yo tenía el caballo amarrado en mi parcela, y esto es falso, y CARLOS DÍAZ se metió para la Parcela, donde yo tengo una siembra de ají, doscientas matas de pimentón y cambures, y cuando él se presentó a mi parcela me fueron a avisar mis hermanas para la casa. El día viernes me dirigí hacia la casa de ellos a reclamarle por cuanto CARLOS se metió a mi parcela sin ningún permiso, y le pregunte si él había tumbado el falso, y CARLOS me respondió que no, que había pasado por debajo, y también les dije que en el día de mañana no estuvieran temblando ante la Fiscalía si yo los denunciaba por haber irrumpido a mi parcela sin permiso. El día martes yo me dirigí hacía la Comandancia a firmar una Caución, por cuanto hija de la señora YRENE DÍAZ, de nombre MARIOSCA MORGADO, me había denunciado por que yo había ido a su casa a reclamarle la irrupción en mi parcela por parte de CARLOS DÍAZ, en la Comandancia nosotros firmamos la Caución para que cesaran las agresiones, pero la señora YRENE en la misma Comandancia de la Policía del estado Guárico, dijo en forma amenazadora que ella había encontrado ganado tirado, y yo le pregunte que si era yo, y ella me respondió que no era yo, a lo que le dije que en la forma que ella lo decía parecía que yo fuera el cuatrero en este caso, y la señora YRENE dijo que esto iba a continuar. Es por eso que yo vengo a denunciar, por cuanto esta señora según lo dicho por ella misma ante la Funcionario de la Comandancia, esto iba a continuar, y quiero que llamen a la señora para que ella cese el acoso, y para que en un futuro no vaya esta señora a meter un animal a mi parcela y ésta me vaya a acusar ante las autoridades por algo que yo no e hecho ni voy a hacer….”. (Sic., folios: 1-2 de la presente pieza. Subrayado y negritas nuestro)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de amenazas contra la integridad física del ciudadano denunciante MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ HERRERA, por parte de la ciudadana YRENE DÍAZ.
Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ HERRERA, el día 15-07-2005, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ HERRERA, el día 15-07-2005, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta imputada y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
|