REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 26 de Septiembre del 2005.
195º y 146º



Asunto Principal: JP01-P-2005-004273
Querellado: Hordelys Alejandro Peña Magallanes
Querellantes: Mariana Rebeca Torrealba y Sara Raquel Torrealba
Decisión: Declinatoria de Competencia.-



Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 23 de los corrientes, se reciben las actuaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales fueron remitidas a este Juzgado por Distribución.

De la lectura efectuada al escrito acusatorio se evidencia lo siguiente: “…al amparo de los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, formulamos la presente ACUSACIÓN CRIMINAL en contra de HORDELYS ALEJANDRO PEÑA MAGALLANES… por los delitos de Violación y Lesiones Personales cometidos contra nuestra mandante MARIANA TORREALBA NARANJO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal vigente y su agravación conforme a lo pautado en los artículos 833 y 377 ambos del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia…”.

Los delitos imputados por la parte actora, tal y como se señala, se encuentran tipificados en los artículos 374 y 415 del Código Penal vigente y 4 y 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cuyo enjuiciamiento procede de oficio por parte del representante del Ministerio público, como titular de la acción penal.-

Segundo: Dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.

Y el artículo 24 eiusdem señala: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”

Igualmente el artículo del código ut supra dispone: “Sólo podrían ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes…”

Tercero: Los delitos señalados por la parte actora en su escrito, proceden de oficio por requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, no obstante, la víctima tiene el derecho de constituirse en acusador privado, y que se le considere como parte proceso. De lo antes expuesto y sobre la base legal antes señalada, se observa que en el caso que nos ocupa, el conocimiento del asunto correspondería al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por tratarse de la imputación de delitos de acción pública, quién al examinar la acusación motivo por el cual a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, a un tribunal en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25, y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese lo decidido y remítanse las actuaciones.-
La Juez Provisorio,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

María Eugenia Rojas