República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-002959
Asunto: JP01-P-2005-002959
Acusados: Anexis José Zapata Camacho e Ingrid del Valle Gutiérrez
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo


Identificación de las Partes

Acusados: Anexis José Zapata Camacho: venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 30 años de edad (27-09-1.974), soltero, obrero, hijo de Alejandrina Camacho y Castor Zapata, residenciado en: Brisas del Valle, sector 04, Calle Mariano Mijares, casa 61 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 13.151.685 e Ingrid del Valle Gutiérrez: venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 29 años de edad (24-05-1.976), soltera, estudiante, hija de María Bernarda Gutiérrez y Carmelo Jiménez, residenciada en: Brisas del Valle, sector 04, Calle Mariano Mijares, casa 61 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 13.938.578.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Félix Jesús Montes Dávila, Fiscal Decimosexto con competencia especial en materia de Drogas en el Estado Guárico.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 04-08-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Ingrid del Valle Gutiérrez y Anexis José Zapata, por el delito de Posesión de Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebró en dos audiencias.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Félix Montes, presentó formal acusación contra los ciudadanos Anexis José Zapata e Ingrid del Valle Gutiérrez, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició un procedimiento por uno de los delitos previsto sen la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el 07-06-2005 y fueron aprehendidos el 10-06-2005 los imputados antes mencionados, cuando daban cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control 05, haciéndose acompañar los funcionarios, por dos testigos, entraron a la residencia y en presenciad e los testigos revisaron el lugar y fueron encontrados unos envoltorios, que analizados resultaron ser 8,3 y 5 gramos de cannabis sativa (marihuana), motivo por el cual presentaba acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló los medios de prueba, e indicó su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión del a acusación, conjuntamente con los medios de prueba.

El Defensor Luís Miguel Benítez, en la misma oportunidad rechazó categóricamente la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos, ya que en la audiencia de presentación quedó establecido que la mínima cantidad de drogan o fue incautada en las ropas o en poder de sus defendidos, y que solo se trataba de 13.3 gramos de marihuana, y el ciudadano Anexis Zapata ha manifestado que era para su consumo, y la ciudadana Ingrid Gutiérrez no posee registros policiales, indicó que es importante sopesar el acervo probatorio con que cuenta el Ministerio Público, ya que el mismo no demuestra posesión, sino que se trata de un simple consumo, solicitando se ordene la evacuación del as pruebas para así demostrarlo.-

Los acusados Ingrid del Valle Gutiérrez y Anexis José Zapata fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, manifestaron su deseo de declarar y la primera de ellos manifestó lo siguiente: “El día 10 de Junio del presente año, como a las 6:30 a.m., estábamos en nuestra casa, tocaron la puerta, cuando nos dimos cuenta estaban los funcionarios dentro del a casa, mi esposo salió, yo salí del cuarto, no me enseñaron orden de allanamiento, revisaron la casa, yo no sabía que mi esposo tenía sustancias de ninguna magnitud, yo llevo los niños a la escuela, voy a la universidad y regreso como a las 9:30 – 10:00 p.m., yo sé que él consume los fines de semana cuando vamos a la parcela, dijeron lo de la sustancia y nos esposaron, nos hicieron la prueba el 10-06-2005 en la PTJ. Luego respondió que no conocía los testigos, que no sabe donde viven, pero que uno vive cerca de su casa pero no lo conoce, que ella vio la sustancia en la PTJ, que su esposo consume desde hace 6 o 7 años aproximadamente, que él estuvo detenido una vez por drogas, que los detuvieron un viernes, que a la parcela van los viernes o el sábado, que la semana anterior fueron a la parcela, que van casi todos los fines des emana, que no sabe si el consume cuando no está en la parcela”. El segundo de ellos expuso: “Eso ocurrió un viernes en la mañana, yo estaba acostado, llegaron los funcionarios y reventaron el candado, entraron, en el tercer cuarto encontraron una sustancia, marihuana, de mi consumo, porque yo consumo los fines de semana en la parcela. A preguntas contestó: que consume los fines de semana que va a la parcela a trabajar, que el fin de semana anterior a su detención había ido a la parcela pero no se quedó allá, que la sustancia que encontraron es suya, que la había comprado el jueves porque el viernes iba otra vez a la parcela, que le costó 5 mil bolívares, que consume desde hace 6 o 7 años, que antes consumía perico pero desde que cayó detenido una vez, solo consume marihuana, que la consume como cigarrillo, que en esa oportunidad salió en libertad plena por un mal procedimiento, que estuvo detenido 1 año y 2 meses, que sus hijos no saben que consume, y su esposa se enteró fue ahora cuando los detuvieron, que antes de su detención había consumido la semana anterior, que no sufre ninguna enfermedad ni de hemoglobina ni de diabetes, que es taxista, que maneja un carro de su hermano y se turna con él, que no tiene problemas de alcohol, que bebe los fines de semana cuando tiene plata, que se encontraba con su esposa y dos hijos cuando llegaron los funcionarios, que eran 7 u 8 funcionarios, que no le mostraron orden de allanamiento, que todos estaban de civil y no sabía si unos eran testigos, que la sustancia encontrada era suya”

El Tribunal examinada la acusación fiscal, procedió a admitir totalmente la misma, en virtud que la misma se encuentra sustentada en elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas. Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solo se recibió la declaración de los funcionarios Vidal La Roque, Yldegar Hernández, y José Díaz, de los testigos Gómez Ovidio Amario, Sánchez García Carlos Luís y la experto Carmen Judith Balza, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de los demás funcionarios actuantes, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En las Conclusiones el Fiscal señaló que el Ministerio Público demostró la condición de no consumidores por parte de los acusados, ya que realizó las pruebas para así determinarlo, indicó que la licenciada Carmen Balza dejó en entredicho las aseveraciones de los acusados con respecto al consumo, ya que la misma señaló que no se trata de un consumidor habitual cuando se consume por 6 o 7 años seguidos casi todos los fines de semana, y que por lo tanto no hay veracidad del dicho de los acusados, ni si quiera entre el uno y el otro, y que no debe dejarse pasar por alto que el acusado es reincidente en el delito, aún cuando haya sido absuelto la primera vez. Los funcionarios y testigos fueron contestes en señalar donde fue conseguida la sustancia, y todo el procedimiento fue realizado conforme a la ley, y todo ello demuestra la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello solicita que la sentencia sea condenatoria y se aplique la pena que impone la norma. El defensor señaló que la ciudadana Ingrid Gutiérrez manifestó que no consume drogas, y Anexis Zapata indicó que la sustancia encontrada era para su consumo, y aún cuando la prueba toxicológica dio como resultado negativo, esto se debió a que él es consumidor ocasional, y que además de ello la sustancia no fue encontrada en las prendas de vestir que ellos llevaban para el momento, solicitando que por ello se dicte sentencia absolutoria y el posterior sobreseimiento de la causa para la ciudadana Ingrid del Valle Gutiérrez, y en cuando a Anexis Zapata, se aperture el procedimiento por consumo establecido en la Ley especial, y en el supuesto negado que el tribunal decida lo contrario, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Las partes hicieron uso de la réplica ratificando sus solicitudes. Los acusados no agregaron nada más, y se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios Vidal Alexander La Roque Bustamante, titular de la cédula de identidad 9.685.043, bajo juramento expuso: “Es mañana un grupo de funcionarios fuimos en comisión, me ubiqué en un callejón, cuando vi que la comisión logró abrir la puerta entramos con los dos testigos, revisamos y en un cuarto encontramos una sustancia y detrás de una lavadora en un sitio que fungía de lavandero, se encontró la otra porción y más nada. A preguntas respondió que los testigos fueron escogidos y accedieron de forma voluntaria, que previamente les informaron a los testigos que realizarían un allanamiento, que los testigos acompañaron en todo momento a la comisión, que los testigos presenciaron cuando se consiguió la droga, que no recordaba bien si había niños, pero creía recordar que vio dos, que eran 6 y con él 7 funcionarios y dos testigos, que resultaron detenidos la señora y el señor, y que afuera había un señor que impedía la labor policial” Yldegar Gilberto Hernández Bolívar, titular de la cédula de identidad 9.884.465 legalmente juramentado manifestó: “En el allanamiento que se hizo mi función fue la custodia del lugar, ellos ingresaron y yo me quedé a los alrededores de la vivienda. Luego respondió; que eran 7 funcionarios aproximadamente, que al tener acceso a la vivienda, al pasar la reja, se ingresó al a vivienda con los testigos, una vez que se notificó al dueño de la vivienda del allanamiento, que al retirarse vio a unos niños, que él estuvo afuera prestando custodia y solo entró una vez a sentarse porque tiene problemas en una pierna, y solo llegó a la sala, que le informaron que la sustancia estaba en un cofre y otra cerca de una lavadora, pero que él no vio cuando la encontraron” y José Rafael Díaz Espinoza titular de la cédula de identidad 11.123.834, bajo fe de juramento expuso “Fuimos un grupo de funcionarios a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en horas de la mañana, hicimos varias llamadas, oíamos voces pero nadie salía, usamos una pata de cabra para entrar, se paró el señor y abrió la puerta, le mostramos la orden de allanamiento, y entramos los funcionarios con los testigos, en uno de los cuartos, en un cofre, se consiguió unos envoltorios, y en otro cuarto, donde estaba una lavadora, se consiguió el otro envoltorio, y todo lo presenciaron los testigos, los familiares gritaban y decían que los estaban sembrando y trataron de obstaculizar el paso, luego los llevamos al despacho. Posteriormente contestó que eran 7 funcionarios, y dos testigos que buscaron cerca del sector, que no se maltrató a ninguna persona, que la sustancia estaba en un cuarto dentro de un cofre, y en una habitación que fungía de lavandero, detrás de una lavadora, que ellos iban revisando cuarto por cuarto en compañía de los testigos, que él no conocía a los detenidos, que recuerda que había dos niños que lloraban porque la mamá estaba gritando pero luego se los llevaron”.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que en compañía de otros realizaron el operativo, todos señalan que fueron en compañía de dos testigos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, y que al revisar la vivienda, encontraron unos envoltorios con una sustancia, uno en el interior de un cofre de madera en un cuarto, y el otro en otro cuarto detrás de una lavadora, sus dichos nos ayudan a demostrar el delito que nos ocupa, ya que tienen conocimiento directo de los hechos, por tal motivo, el tribunal los considera elementos de prueba no solo pata el delito, sino también para la participación del acusado Anexis Zapata en el mismo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindió declaración los ciudadanos Carlos Jesús Sánchez García, portador de la cédula de identidad 10.669.167, quién legalmente juramentado expuso: “Yo me dirigía a mi trabajo, de 6:00 a 6:30 de la mañana, se presentó una unidad de la PTJ y me pidieron la cédula, y me dijeron que si podía ser testigo, fuimos a la casa de José Zapata donde consiguieron una porción de marihuana en un cofrecito, y una detrás de la lavadora. Luego contestó que él vive cerca del lugar pero no tiene amistad con los acusados, que no sabe si en esa casa realizan actividades delictivas, que él presenció todo el procedimiento, que cada vez que iban a entrar a un cuarto ellos entraban, que é vio donde encontraron la sustancia, que no maltrataron a nadie, que él estuvo en la esquina y al abrir la reja entró, que ellos entraron y después él entró, que había dos adultos y unos niños, que él ha visto a los acusados” y Gómez Ovidio Mario, titular de la cédula de identidad 2.524.683 bajo juramento manifestó: “Yo vi el allanamiento y ahí consiguieron en un cofrecito, marihuana, y detrás de la lavadora, una bolsita de marihuana. A preguntas respondió que vio cuando los funcionarios revisaron cada cuarto, que presenció cuando encontraron la sustancia en los lugares que indicó, que no maltrataron a nadie en el procedimiento, que cuado iba a su trabajo le dijeron que actuara en el procedimiento, que le dijeron que era un allanamiento, que eso fue cerca de las 7:00 de la mañana, que no recuerda las características de la casa porque no conoce a nadie de por ahí”

Los mencionados ciudadanos, fueron los testigos que acompañaron la comisión policial al momento en que se realizó la visita domiciliaria, los dos son contestes en señalar que fueron requeridos por funcionarios de la PTJ para realizar un allanamiento, y que acompañaron en todo momento a los funcionarios cuando revisaban la vivienda, dieron fe que en uno de los cuartos encontraron una sustancia en un cofre, y en otro detrás de una lavadora, sus dichos corroboran lo expuesto por los funcionarios policiales e incluso el dicho de los acusados, por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ayudarnos a demostrar el delito que nos ocupa.

Igualmente rindió declaración la experto: Carmen Judith Balza, titular de la cédula de identidad 5.330.206, quién a preguntas efectuadas expuso: “que cuando se consume recientemente el resultado en la experticia toxicológica arroja positivo, y cuando no es así, el resultado es negativo, y si se ha manipulado droga y las personas no se han lavado las manos, el resultado es positivo, que la sustancia dura aproximadamente una semana en el organismo, dependiendo de la preparación, si es por cigarrillo, porque se adhiere a las grasas y se bota más lentamente que la cocaína, ya que la marihuana por ser resina se retiene más en el organismo sea consumidor esporádico o no, o que tenga nefrología o diabetes porque demora más en la orina y se excreta más lentamente, en condiciones normales dura una semana, si una persona consume todos los fines de semana, siempre el resultado será positivo, si una persona tiene 6 o 7 años consumiendo marihuana, siempre saldrá positivo, ya que por ser una resina tarda más en salir del cuerpo, indicó que la certeza del examen es 100%, ya que sale positivo si la persona consume y negativo si no lo hace, pero si la persona no es habitual, también puede salir negativo, dependiendo del tiempo que tenga consumiendo, y que según su experiencia, una persona que tiene 6 años consumiendo casi todos los fines de semana, no es consumidor ocasional, y siempre el resultado será positivo ya que tarda en salir la resina del organismo”

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 10-06-05, cursante al folio 9 de la pieza 1, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se dejó constancia de la visita domiciliaria realizada en la residencia de los acusados de autos, en presencia de dos testigos, y que en la misma se encontraron dos envoltorios de una sustancia que se presume droga. Experticia Toxicológica Nº 459, practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, a los acusados de autos, donde se concluye que en las muestras de orina analizadas no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana, y al raspado de dedos no se determinó la presencia de resinas de marihuana. Experticia Botánica realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada arrojando como resultado: 1 envoltorio con un peso neto de 8,3 gramos de marihuana y 1 envoltorio con un peso neto de 5 gramos de marihuana

Las referidas pruebas documentales, demuestran la aprehensión de los acusados, y la localización de la Marihuana dentro de la residencia de los mismos, y las experticias realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada demuestran la existencia de la droga, así como que el resultado toxicológico de los acusados fue negativo, todas ellas fueron realizadas por funcionarios de alta experiencia, y ratificadas en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con estos elementos analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 10 de junio del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron una visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos Anexis José Zapata e Ingrid Gutiérrez, donde consiguieron dos envoltorios de una sustancia que una vez analizada resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), pesando ambas un total de 13,3 gramos, lo cual fue demostrado con el dicho de los funcionarios actuantes, la experto que realizó la experticia y los dos testigos que acompañaron la comisión, demostrándose con ello la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos al consumo, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito.-

De los testimonios recibidos en el debate, se pudo evidenciar, que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, realizó visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos Anexis Zapata e Ingrid Gutiérrez, ello en presencia de dos testigos, los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que la comisión estuvo integrada por 6 o 7 funcionarios, y del acta policial incorporada por su lectura, se evidencia que fueron 7 los funcionarios actuantes, señalaron igualmente que se hicieron acompañar por dos testigos, que presenciaron todo el procedimiento, y que se encontraban presentes al momento de encontrar la sustancia dentro de la vivienda de los acusados de autos. El dicho de los funcionarios policiales, fue igualmente ratificado por los testigos del procedimiento, ciudadanos Ovidio Gómez y Carlos Sánchez, quienes ratificaron lo expuesto por los funcionarios policiales, e indicaron que acompañaron en todo momento a los funcionarios, cuando revisaban la casa, y que se encontraban con ellos al momento en que localizaron en un cuarto dentro de un cofre, un envoltorio, y en otro cuarto, detrás de una lavadora, otro envoltorio, dando con ello fe y legalidad al procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

La ciudadana Ingrid del Valle Gutiérrez, al momento de rendir declaración, señaló que desconocía que su esposo tuviera esa sustancia dentro de la casa, ya que ella se la pasa casi todo el día en la calle y llega en las noches. El acusado Anexis José Zapata, señaló que la sustancia encontrada dentro de su residencia le pertenece, y que la había comprado el día anterior para su consumo, ya que él consume desde hace 6 o 7 años, casi todos los fines de semana cuando va a la parcela, lo cual fue ratificado por la concubina de éste, quién señaló que su esposo consume drogas desde hace aproximadamente 6 o 7 años cuando van a la parcela. La experta Carmen Judith Balza manifestó que si una persona consume todos los fines de semana, siempre el resultado será positivo, y que si una persona tiene 6 o 7 años consumiendo marihuana, casi todos los fines de semana, el resultado siempre saldrá positivo, ya que por ser una resina tarda más en salir del cuerpo. De ello se puede concluir, que si el acusado reconoció que la sustancia encontrada en su casa era de su propiedad, y que los funcionarios y testigos señalan que efectivamente se encontraba la sustancia dentro de la residencia del ciudadano Anexis Zapata, y el resultado al examen toxicológico practicado a ambos acusados, fue negativo, esto nos lleva a concluir que en el presente caso no estamos en presencia de un consumidor como lo ha señalado el acusado, sino que por el contrario se configura el delito de Posesión de Drogas con fines distintos al consumo, configurándose con ello igualmente la responsabilidad del acusado, puesto que el mismo reconoció que la sustancia incautada en la residencia de dicho ciudadano, por lo que la sentencia con respecto a dicho ciudadano, será condenatoria. Y así se decide:

Con respecto a la ciudadana Ingrid del Valle Gutiérrez, considera quién decide que los hechos comprobados como lo es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos al consumo, no pueden atribuírsele a la misma, ello en razón de que el ciudadano Anexis José Zapata reconoció en su declaración rendida ante este Tribunal, que la sustancia incautada en su residencia era de su propiedad, que la había comprado el día anterior por 5000 bolívares, y por el simple hecho de que ella viva en la misma residencia que él, por ser su esposa, no la hace responsable junto con el del delito imputado por el Ministerio Público, ya que para proceder a dictar una sentencia condenatoria, se debe contar con un cúmulo de evidencias que nos lleven a determinar la responsabilidad penal de cualquier persona, motivo por el cual, la sentencia con respecto a dicha ciudadana, ha de ser absolutoria. Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano Anexis José Zapata Camacho fue hallado responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Cinco (05) años de prisión, cuya pena será la aplicable en este caso, dado que el acusado no es acreedor de ninguna de las atenuantes específicas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal., como tampoco de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del referido artículo, toda vez que no ha mantenido una buena conducta predelictual, tal y como el mismo lo manifestara en audiencia. Y así se establece:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve a la ciudadana Ingrid del Valle Gutiérrez, antes identificada, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 10-06-2005 en esta ciudad, por considerar que no existen elementos para demostrar su participación en el delito. 2) Condena al acusado Anexis José Zapata Camacho, suficientemente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 10-06-2005 en esta ciudad, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. (28-09-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria


María Eugenia Rojas