Querellado: Lilian Margarita Pirigua Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.884.392.
Decisión: Sentencia de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal.
En fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, recibió Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Yrene Ysabel Morales Tovar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.789.189, contra la ciudadana Lilian Margarita Pirigua Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.884.392, Acusación que fue ratificada por la accionante en fecha 31 de mayo de 2005 y debidamente admitida por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, por lo que en fecha 03 de junio de 2005, se ordenó la citación de la acusada, ciudadana Lilian Margarita Pirigua Hernández, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto en las actas del expediente, folio 54, consta escrito de la acusada donde solicita que le sea nombrado Defensor Público, quedando designada para ello la Abog Judith Ainagas, quién aceptó el cargo en fecha 28 de junio de 2005, por lo que se ordenó fijar Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, en la fecha prevista, se realizó la Audiencia de Conciliación, donde las partes, acusadora y acusada, luego de sus respectivos señalamientos, acordaron llegar a una conciliación, donde la ciudadana Yrene Ysabel Morales Tovar, exigió a la acusada Lilian Margarita Pirigua Hernández, que ésta le pidiera disculpas públicas en el negocio de sus suegros, denominado El Solar del Socorreño, así mismo en su sitio de trabajo en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Roscio y que ofrezca igualmente disculpas públicas por el hecho a través de un periódico de circulación regional, a lo que la acusada no tuvo objeción en realizar, por lo que al efecto todo ello fue ordenado por el Tribunal para ser realizado en un término no mayor de cinco (05) días a partir de la fecha en referencia.
En ese sentido se observa al folio 95 del expediente, acta escrita donde se lee que la acusada dio cumplimiento a lo acordado en el acto de conciliación, en relación a las disculpas en el sitio de trabajo de la acusadora, Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Roscio, por otra parte, se observa inserto a los folios 99 al 103, escrito publicado en prensa regional, de fecha 30 de julio de 2005 (folio 103), donde igualmente pide disculpas a la ciudadana Yrene Morales Tovar según lo acordado en la Audiencia de Conciliación, y finalmente se observa a los folios 117 al 119, acta levantada al efecto de las disculpas públicas ofrecidas por la ciudadana Lilian Pirigua Hernández a la ciudadana Yrene Morales Tovar, en el sitio de trabajo de los suegros de esta última, llamado El Solar del Socorreño, cumpliendo de esta manera todo lo acordado por ante el Tribunal.
Al efecto de todo lo anterior, al folio 120 consta escrito de fecha 12 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Abog. Emilia Terán, apoderada de la ciudadana Yrene Ysabel Morales Tovar, donde deja constancia de que la acusada Lilian Pirigua Hernández dio cumplimiento a lo pautado en la Audiencia de Conciliación y que su representada está conforme con los actos realizados.
Por todo lo anterior, este Tribunal estima, que si bien la Ley adjetiva no prevé de manera clara la consideración de los efectos del cumplimiento de lo pautado en la Audiencia de Conciliación por las partes, en cuanto a si es un desistimiento, toda vez que igual le exige responsabilidad por ello, o es un acto de voluntad de cumplimiento de las partes, y así extinguir la acción penal y por ende decretar el sobreseimiento de la causa, pero que igual de manera clara es un medio de resolución del conflictos y visto que lo lógico es que el acusador privado, una vez complacido en sus exigencias o en lo pautado con el acusado, desista de manera expresa de la acción penal por el incoada, dejando al Tribunal el señalar que no existe para él responsabilidad por ello, toda vez que ello deriva de una conciliación, y visto entonces que a pesar de que la parte acusadora no lo realizó de esa forma, pero que el efecto es claro y probado que se le dio cumplimiento a lo pautado por las partes y lo ordenado por el Tribunal, no queda sino considerar extinguida la acción penal al estimar que una vez cumplidas las exigencias y lo acordado en la referida audiencia conciliatoria y dar fe por escrito la parte acusadora de que se cumplió efectivamente por la parte acusada lo requerido por ella, ello es un desistimiento de la acción, y por ello este Tribunal, declara extinguida la acción penal en la presente causa, y exime de responsabilidad y del pago de costas a la parte acusadora, toda vez que el desistimiento surge es del cumplimiento de lo pactado, como medio alternativo de resolución del conflicto y no por que los hechos indicados sean falsos o exista una actuación temeraria o por que no haya asistido a la audiencia de conciliación fijada o no haya promovido pruebas, por todo es decisión de este Tribunal extinguir la acción penal y por efecto de ello Sobreseer la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409, 48 ordinal 3º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI se DECIDE.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara extinguida la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Yrene Ysabel Morales Tovar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.789.189, contra la ciudadana Lilian Margarita Pirigua Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.884.392, ello conforme a lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara extinguida la acción penal y Sobreseída la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 3º y 318 ordinal 3º ejusdem. Publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido.
El Juez
Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria
Abog. Froiber Rodríguez Castillo
En esta misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-002466
|