En esta misma fecha, se recibe ante este Tribunal de Control, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARÍO NÉLSON ESPEJO MARCHÁN, asistido por los Abogados en privados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, en contra de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Abogados HÉCTOR MARTÍNEZ y ANA FLORES CAPOTE, por cuanto al accionante no se le ha permitido declarar en calidad de investigado, sino en calidad de imputado, además de no permitírsele ejercer libremente el derecho a la defensa y a ser investigado mediante un proceso penal limpio y pulcro.
Este Tribunal, procede de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revisar la Admisibilidad antes de proceder a analizar el fondo del asunto motivo de la acción incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales ,vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. Por su parte el artículo 6 Ord 5 de la referida ley, establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5°- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( negritas del Tribunal).
De las citadas normas se desprende que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, es decir, la misma solo es procedente cuando se hayan agotado las vías judiciales ordinarias. En el caso que nos ocupa el accionante denuncio que ha sido victima, de la violación de importantes garantías procesales y constitucionales, ya que el Ministerio Público no le ha permitido rendir declaración a él, ni a otras personas que ofrecio como testigo. En este sentido debemos invocar el contenido de los articulas 64 y 282, del Código Orgánico procesal Penal. La primera de dichas normas establece en su antepenúltimo aparte: “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes”. Por su parte el articulo 282 ejusdem establece: “Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” De tal manera, que el accionante en amparo constitucional cuenta con una vía juridico procesal idónea para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica que ha denunciado como violada, ya que puede dirigirse a un juzgado de control a los fines que este estudie la indicada situación y en consecuencia garantize el disfrute de los derechos constitucionales denunciados como violados. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar la INADMISIBILIDAD ,de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que los motivos de la acción incoada pueden ser ventilados ante un Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, como queda establecido en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico procesal Penal, existen aun vías judiciales que el accionante no ha utilizado, como son el de solicitar a un Tribunal de control ser autorizado a los fines de rendir delación como investigado.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DARÍO NÉLSON ESPEJO MARCHÁN, asistido por los Abogados privados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, en contra de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Abogados HÉCTOR MARTÍNEZ y ANA FLORES CAPOTE, adscritos a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial; por cuanto los motivos que sustentan la acción incoada pueden ser ventilados ante un Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, como queda establecido en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico procesal Penal, existen aun vías judiciales que el accionante no ha utilizado, como son el de solicitar a un Tribunal de control ser autorizado a los fines de rendir delación como investigado. Todo de conformidad con los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Accionante, a los abogados que lo asisten y a los Fiscales Primero del Ministerio Público. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Jesús Alberto Castillo
LA SECRETARIA,
ABG. Carolina Ávola
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
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