Imputado: Johán Ramón García, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.617.153.
Decisión: Acuerdo Reparatorio.
I
En fecha 16 de junio de 2005, mediante diligencia consignada en el presente expediente, los ciudadanos Liseth Yulimar Castillo y Johán Ramón García, víctima e imputado, suficientemente identificados en las actas, consignan por ante este Tribunal, documento donde el acusado se compromete a cancelar una suma de dinero a la víctima como Acuerdo Reparatorio, a los fines de extinguir la Acción Penal y por ende se le acuerde el Sobreseimiento de la Causa, ahora bien, a los folios 117 y 118 del expediente consta escrito del Abog. Ramón Antonio Azocar, defensor del ciudadano Johán García, donde señala que la obligación de la cancelación del dinero a la víctima, ciudadana Liseth Castillo, como parte del Acuerdo Reparatorio por ellos planteado, señalando que el mismo se cumplió y a los efectos consigna recibo donde consta que la obligación de la cancelación se cumplió y que la víctima recibió el dinero a su total y cabal satisfacción.
Visto lo anterior este Tribunal llamó a Audiencia a las partes a los fines de constatar y confirmar, con la presencia de las mismas, el cumplimiento del acuerdo reparatorio señalado, y en fecha 21 de septiembre, presente la víctima, ciudadana Liseth Castillo, en Audiencia Oral realizada, ésta confirmó y reconoció el recibo donde ella recibió el dinero ofrecido como Acuerdo Reparatorio por el acusado, ciudadano Johán García, al efecto la Fiscalía del Ministerio Público, representada en ese acto por la Fiscal Catorce, Abog. Ivi Graterol Acuña, no hizo ninguna objeción al respecto de la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el cumplimiento del acuerdo reparatorio como extinción de la acción penal, respecto del imputado que hubiere intervenido en el, y visto que en el caso que nos ocupa, efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y la víctima LISETH YULIMAR CASTILLO AGUILAR, al expresar su conformidad con el acuerdo celebrado con el ciudadano JOHAN RAMÓN GARCÍA, en la Audiencia para lo cual fue constituido el Tribunal Segundo de Juicio, refleja por supuesto que el mismo fue cumplido, y por tanto fue verificado por el Tribunal, es por ello que es procedente declarar extinguida la acción penal con respecto al imputado JOHÁN RAMÓN GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal y ASI se DECIDE. .
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 6to., del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, con respecto al imputado de autos JOHÁN RAMÓN GARCÍA, por haberse cumplido y verificado el Acuerdo Reparatorio estipulado entre su persona y la ciudadana LISETH CASTILLO AGUILAR, víctima en la presente causa. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
El Juez.

ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. Rita D´ALESSIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-F-2005-002310