REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUSRICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 13 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000083
ASUNTO : JL01-P-2002-000083

PENADO: JOSE VIRGILIO LANDAETA
RESOLUCIÓN: ACORDANDO CONFINAMIENTO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

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Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 14-06-2005 (folios 178 al 179) de la segunda pieza jurídica, ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado JOSE VIRGILIO LANDAETA, y visto que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/08/2002, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

2.- A los folios 129 y 130 de la segunda pieza cursa auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena practicado en fecha 30 de agosto de 2002, en donde se determina que el sentenciado cumplirá la pena el 07 de marzo de 2008 a las 12:00 horas de la noche.-

3.- El sentenciado de autos fue detenido por primera y única vez el 07 de marzo de 2002, por lo que para el día de hoy, lleva un tiempo de detención efectiva de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS., que sumado al la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio acordada por este tribunal de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, da un total de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS y DOCE (12) DÍAS

4.- Del cálculo de pena cumplida anteriormente trascrito se desprende que el penado JOSE VIRGILIO LANDAETA ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, por lo que tiene acceso al confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

5.- Al folio 167 de la primera pieza jurídica cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado no registra antecedentes penales ni probacionarios.

6.- Al folio 201 de la segunda pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros.

7.- Al folio 148 de la segunda pieza jurídica, cursa Constancia de residencia, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento otorgado, la Parroquia Tocuyito, “La Guásima”, calle “La Vaquita”, Sector “La Pica”, Nº 08 del Estado Carabobo.-

El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado JOSE VIRGILIO LANDAETA no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir ONCE (11) MESES y DICISIETE (17) DÍAS, al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y SEIS (06) HORAS; el confinamiento en cuestión se cumplirá el 14 de diciembre de 2006 a las 6:00 a.m. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de notificar y explicar detalladamente al penado en relación al beneficio otorgado y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3.- Residenciarse en la Parroquia Tocuyito, “La Guásima”, calle “La Vaquita”, Sector “La Pica”, Nº 08 del Estado Carabobo.-


4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio donde fue acordado el confinamiento, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.

Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




EL SECRETARIO