REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000123
ASUNTO : JL01-P-2000-000123
PENADO: PEÑA PARICA JOSÉ ANICETO.
RESOLUCIÓN: CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
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Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 127 al 129 de la 2° pieza jurídica), ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado PEÑA PARICA JOSÉ ANICETO y visto que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El penado PEÑA PARICA JOSÉ ANICETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.162, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, con residencia en Colinas de Pariapán, casa s/n de San Juan de los Morros, Estado Guárico fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 (in fine), 82, 37, 417, 415, 87 y 278 del Código Penal, quedando también condenado a las accesorias de ley.
2,- El penado JOSÉ ANICETO PEÑA PARICA fue detenido en fecha 29/12/1997 y en fecha 19/07/2001 se ejecutó sentencia condenatoria determinándose que cumpliría definitivamente la pena el día 15 de junio de 2009 a las 4:00 horas de la tarde.
3.- En fecha 30/04/2002, este tribunal acordó la medida de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al precitado penado de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
4.- A la fecha de hoy, el penado JOSE ANICETO PEÑA PARICA tiene un tiempo de cumplimiento efectivo de pena en Destacamento de Trabajo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumado a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da un total de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta para cumplir definitivamente d e su condena UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, la cual finalizará el 27 DE OCTUBRE DE 2006 a las 4:00 horas de la mañana.
5.- Del cómputo anteriormente trascrito se evidencia que el penado JOSÉ ANICETO PEÑA PARICA ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta.
6.- Al folio 149 de la 2° pieza jurídica cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado solo registra la sentencia condenatoria del caso de autos.
7.- Al folio 166 de la 2° pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela.
8.- Al folio 147 la misma pieza jurídica, cursa Constancia de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento la Calle Zaraza, Casa N° 002-01-40, de la población de El Sombrero, Estado Guárico.-
Asimismo, El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la interpretación de los artículos anteriormente trascritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado JOSÉ ANICETO PEÑA PARICA no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 53 y 56 del Código Penal y en armonía con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y CUATRO (04) HORAS al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS, UNA (01) HORA y VEINTE (20) MINUTOS el confinamiento en cuestión se cumplirá el 11 de febrero de 2007 a las 1:20 a.m. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEÑA PARICA JOSÉ ANICETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.162, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, con residencia en Colinas de Pariapán, casa s/n de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 11 de febrero de 2007 a las 1:20 a.m.
En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que notifique al penado en relación al beneficio otorgado, la obligación que tiene de presentarse ante este tribunal a los fines de levantar el acta correspondiente y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.
3.- Residenciarse en la Calle Zaraza, Casa N° 002-01-40, de la población de El Sombrero, Estado Guárico, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.
Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.
EL SECRETARIO
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