REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001450
ASUNTO : JP01-S-2003-001450
PENADO: JESUS ALBERTO MORENO OCHOA
RESOLUCIÓN: CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
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Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 14.325.542, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y verificado como han sido que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 09 de marzo de 1978, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 14.395.546, fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/10/2003 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
2,- El penado MORENO OCHOA JESUS ALBERTO fue detenido por primera y única vez en fecha 10 de agosto de 2003, por lo que a la fecha de hoy tiene un tiempo efectivo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio da un total de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS
3.- Del cómputo anteriormente trascrito se evidencia que el penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta.
4.- Al folio 91 de la 2° pieza jurídica cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado solo registra la sentencia condenatoria del caso de autos.
5.- Al folio 73 de la 2° pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela.
6.- Al folio 94 de la misma pieza jurídica, cursa Constancia de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento la carretera vieja de Los Teques, frente a “Manaplas”, casa N° 65, Macarao, Municipio Libertador.
Asimismo, el artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la interpretación de los artículos anteriormente trascritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 53 y 56 del Código Penal y en armonía con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, el confinamiento en cuestión se cumplirá el 30 DE JUNIO DE 2006 A LAS 4:00 A.M. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 09 de marzo de 1978, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 14.395.546, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 30 DE JUNIO DE 2006 A LAS 4:00 a.m.
En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que notifique al penado en relación al beneficio otorgado, la obligación que tiene de presentarse ante este tribunal a los fines de levantar el acta correspondiente y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.
3.- Residenciarse en la carretera vieja de Los Teques, frente a “Manaplas”, casa N° 65, Macarao, Municipio Libertador.
4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.
Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.
EL SECRETARIO
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