REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002339
ASUNTO : JP01-P-2005-002339

PENADO: JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Por cuanto se observa a los folios 115 al 120 de la primera pieza jurídica del presente asunto penal, decisión de fecha 08 de agosto de 2005, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS , venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 12 de diciembre de 1978, de profesión u oficio obrero, soltero, de 26 años de edad, hijo de Victor Manuel Lezama (v) y de Ana Rosa Rojas (v), residenciado en el callejón Isaías Flores, casa Nº A-03 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 13.874.138, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Menos Graves previstos y sancionados en los artículo 456 y 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 ejusdem y en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva; este Tribunal procede a la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos de la ley adjetiva, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El Sentenciado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS plenamente identificado en autos, fue detenido por primera vez el 08 de mayo de 2005 por lo que a la fecha de hoy tiene un cumplimiento efectivo de pena de CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de su condena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; la cual cumplirá definitivamente el 23 de julio de 2010 a las 12:00 horas de la noche.

2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:

1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 23 de julio de 2010 a las 12:00 de la noche.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir hasta el 23 de agosto de 2010 a las 12:00 horas de la noche.

3.- Las fechas en las que el penado podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena serán determinadas de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena en la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento con la respectiva Boleta de Encarcelación.

5.- Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Guárico a los fines de ordenar el traslado del penado quien se encuentra recluido en la sede de ese comando.

6.- Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. MARCO AURELIO DOMINGUEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



EL SECRETARIO