REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal de Ejecución
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000030
ASUNTO : JL01-P-2002-000030

PENADO: DURVIS JESÚS CARVAJAL.
RESOLUCIÓN: RESTITUYENDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
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En visita carcelaria realizada en fecha 20/09/2005 a las instalaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, se entrevistó al penado DURVIS JESUS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.053, quien solicitó a este tribunal se estudiara su caso a los fines de reconsiderar le medida de revocatoria de la suspensión condicional de le ejecución de la pena que le fuera acordada por este despacho, como medida alternativa de cumplimiento de pena en fecha 17 de febrero de 2004. A los fines de estudiar la procedencia de la solicitud planteada por el penado, este juzgado pasa a analizar el caso y este sentido observa:

1.- El penado DURVIS JESUS CARVAJAL, plenamente identificado en autos, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/10/2002, a través del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época.

2.- En fecha 22 de noviembre de 2002 este Tribunal acuerda la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es acordada en fecha 17/02/2004.

3.- En fecha 26 de octubre de 2004, este despacho atendiendo al oficio Nº 12F-9-1097, suscrito por la Fiscal 9º (E) Abg. Luz Palacios Materano que informa a este tribunal sobre el incumplimiento por parte del ciudadano DURVIS JESÚS CARVAJAL a las condiciones impuestas con relación a la medida acordada, se procede a su revocatoria y se ordena la captura del precitado penado.

4.- En fecha 30/04/2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación del Estado Guarico hace efectiva la captura de DURVIS JESÚS CARVAJAL, permaneciendo desde el día 04/05/2005 en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

En la entrevista realizada al penado en las instalaciones del Internado Judicial, éste señala al Tribunal que reconoce el error cometido al no haberse presentado ante su delegado de prueba, señalando que se le presentó la oportunidad de trabajar en la población de Altagracia de Orituco, por lo que atravesando por una fuerte crisis económica, se dirigió a trabajar a esa región, sin pensar las consecuencias que posteriormente su decisión le acarrearía.

Ahora bien, quien aquí decide analiza lo expuesto por DURVIS JESÚS CARVAJAL , advirtiendo así mismo, que para el momento de los hechos que originaron el presente proceso, el precitado penado tenía 18 años de edad, con estudios de bachillerato culminados, así como otras circunstancias del caso especifico que ameritan ser evaluadas, tal es la condición de no registrar antecedentes penales ni registros policiales, lo ínfimo de la pena aplicada, esto aunado a las condiciones de hacinamiento en que se encuentran nuestros centros carcelarios, en los que día a día corre peligro la vida de los internos, motivado entre otros aspectos, a que no existe clasificación en la población penal; por lo que no constituyen un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, ni se garantiza el respeto a los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo obligatorio para los órganos del poder público el respeto y garantía del ejercicio y goce de los derechos humanos de toda persona, conforme al principio de progresividad, en el entendido que todas las normas deben ser interpretadas y aplicadas en la medida en que sean mas favorables al ciudadano y sobre la base que la aplicación de la mas estricta justicia, no es siempre la mejor política, es por lo que este tribunal decide restablecer la medida d Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a DURVIS JESÚS CARVAJAL en las mismas condiciones que fuera acordada por este juzgado en fecha 17/02/2004. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Restituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, en las mismas condiciones en que fue acordada por este tribunal en fecha 17/02/2004, a DURVIS JESÚS CARVAJAL, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 18/11/1983, con residencia en la Urbanización Santa Isabel, Callejón El Seguro, casa Nº 16 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 16.074.053; todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 19, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de frecuentar a personas sindicadas de infractoras de la ley o cometer un nuevo delito.
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal.
3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en esta ciudad, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.
4.- Suministrar su dirección exacta y no cambiar de domicilio sin la autorización expresa de este Tribunal.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar lugares en donde la expendan.
6.- Cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
7.- Cumplir labor comunitaria una vez al mes en la Parroquia Fátima.
Las condiciones impuestas deberán ser cumplidas una vez se imponga al penado de la presente decisión y culminarán el día 30 de octubre de 2006.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas causará la revocatoria inmediata y definitiva de la medida acordada.

Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado, en tal sentido líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial “Los Pinos”, de esta ciudad, junto con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO.