REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°. 5.609-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación).
PARTE ACTORA: Pedro Miguel Martín Martín.
PARTE DEMANDADA: Luis Ramos Alarcón y la sociedad de comercio Panadería Crosby C.A. (PANCROSBY, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Juan José Tovar Arias.
I.
Consta de auto que encabeza el presente cuaderno de medidas, el decreto de medida de embargo preventivo, sobre bienes en propiedad del demandado Luis Ramón Alarcón, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad E-81.496.131, en su carácter de avalista y de la sociedad de comercio Panadería Crosby C.A.
Para la práctica de esa cautelar, se dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Por escrito de fecha 27 de julio del año 2005, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.877, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.106, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez de Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.797.823, hizo oposición a la medida de embargo, ejecutada por el comisionado, en fecha 20 de julio del año 2005, y que recayó sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad de comercio Panadería Crosby C.A., ubicada en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, al lado del Centro Comercial Los Ilustres.
Consta del folio 12 al 50, documentos en copia fotostática certificada, de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2005, el tribunal, procedió a abrir articulación probatoria conforme los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem. Seguidamente del folio 52 al 91, consta las resultas de la comisión conferida.
Por diligencia que riela al folio 93, suscrita por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: promueve el mérito favorable de los documentos que acompañan la oposición formulada, así como, copia certificada del escrito libelar relativo al procedimiento de obligación alimentaria y documento contentivo de una boleta de citación, por ocasión de un proceso de divorcio, así como, documentos emanados de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Por auto del 11 de agosto del año 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas, y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Basa su oposición la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez Ramos, en su condición de cónyuge del codemandado Luis Ramón Alarcón, en tres particulares, que se resumen de escrito presentado por su representante, abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, de la siguiente manera:
PRIMERO:
…omissis…
"De allí, de la práctica de dicha medida, se haga anulatoria, por producirse sobre bienes que no pertenecen al intimado, al menos en su totalidad, ya que la mitad de los mismos, son propiedad única y exclusiva de su cónyuge, quien no suscribió ni avaluó, ni confirió poder de disposición sobre los mismos, causando un daño progresivo e inmediato en el patrimonio de mi representada.
SEGUNDO:
Ciudadano Juez, me opongo formalmente a dicha medida, por existir un fraude en las únicas de cambio supuestamente extendidas en fecha 12 de octubre (10) del año 2004, e identificada con la letra "A" y que riela su certificación al folio cuatro (04) del cuaderno principal. Esa obligación cautelar, referida como la única 1/2, tiene una fecha ANTERIOR a la conformación y constitución de la sociedad mercantil Panadería Crosby C.A., cuyo domicilio es Altagracia de Orituco, la cual tiene fecha de constitución el 15 de noviembre (11) del año 2004, como se colige de la certificación que presentamos adjunto al presente documento. Por lo tanto, mal podría obligarse dicha organización mercantil, cuando aún no existía ni había nacido siquiera. Por tal razón, y en nombre de mi mandante desconozco dicha letra de cambio. Así téngase.
TERCERO:
Con fundamento al artículo 1.381 del Código Civil, procedo a TACHAR ambos instrumentos cambiarios, específicamente con fundamento en el numeral segundo del mencionado artículo, ya que s evidencia una escritura maliciosamente extendida, por cuanto la Panadería Crosby, C.A., no existía para la fecha de la emisión de esa instrumental, y por vía de consecuencia, se desconoce la instrumental identificada con la letra "B", con número 2/2 y con fecha de emisión distinta de la 1/2, esto es, ambas letras necesariamente para que el correlativo de su numeración tenga fehaciencia, debieron emitirse en la misma fecha y no en diferentes fechas como puede colegirse de ambas cambiarias…"

CUARTO:
"Además, por las razones de hecho señaladas y comprobadas en el expediente, que conforman estas actas, no cabe dudas, sobre la ilegalidad cometida en la ejecución de la medida dictada contra bienes de Luis Alarcón, y no, contra la sociedad mercantil Panadería Crosby, C.A., además, que dicha acción se sustenta en letras de cambio absolutamente viciadas, como pormenorizadamente, lo hemos señalado. Así las cosas, pido que la presente oposición, prospere en derecho, sea levantada la medida cautelar ya ejecutada, e inadmitida la demanda por los juicios palmarios encontrados en las letras de cambio"…
"La oposición al embargo, es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste, impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada." Rengel-Romberg. "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". T. III. Pág. 169.
"Otra forma de intervención de terceros, se da cuando éstos, puedan hacer oposición a las medidas cautelares que se dicten, en particular, contra la medida de embargo preventivo y el embargo ejecutivo, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos 372.2, 377, 546 del Código de Procedimiento Civil,". Ortiz Ortiz. Teoría General del Proceso. P. 576.

"Luego sigue siendo válida nuestra afirmación de que el tercero tiene cuatro maneras para intervenir en el caso de embargos cautelares: la oposición fundada en la mera propiedad sin posesión ( art. 370, ordinal 2° párrafo. 1.); la oposición fundada en la mera posesión sin propiedad ( art. 370, ordinal 2°, párrafo .2) la oposición en la cual se alegue conjuntamente la propiedad y la posesión ( art. 546), y el juicio de tercería para todos los supuestos, pues aún en el caso de haber participado en la oposición, el tercero puede apelar de la sentencia de primera instancia o proponer el correspondiente juicio de tercería". Ortíz Ortíz. "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas". P. 165.
Ahora bien, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, acogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso que nos ocupa, la opositora tiene que demostrar que los bienes embargados pertenecen a su cónyuge Luis Ramos Alarcón, y no, a la codemandada Panadería Crosby C.A.
De acuerdo con el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede intervenir voluntariamente, a hacer oposición al embargo, cuando resulte propietario del bien embargado, o cuando sea poseedor precario a nombre del ejecutado, o bien, porque solamente tenga un derecho exigible sobre la cosa.
En ese iter procesal, el artículo 377 ejusdem, señala la vía de la oposición al embargo, y, la forma de la oposición, que puede ser o bien mediante diligencia o escrito. También se refiere la norma, al momento en que el tercero puede oponerse, o sea, antes de practicado el embargo o después de ejecutado. Este ultimo señalamiento, ha traído alguna confusión en la doctrina, ya que, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 378, siempre del Código de Procedimiento Civil, señala tres momentos para que el tercero se oponga, a saber 1.- Después de practicado el embargo. 2.- Durante la práctica de la medida y 3.- El día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Sin embargo, se cree que no hay la confusión anotada, ya que el tercero podrá oponerse al decretarse el embargo, en algunos casos excepcionales, cuando antes de la ejecución de la medida, se hace el señalamiento del bien. Ocurre por ejemplo, cuando el tercero, le solicita al juez como medida complementaria, acuerde la paralización de un vehículo, a través de la intervención de las autoridades del tránsito. En el presente caso, la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez de Ramos, se opone al momento de la práctica de la medida.
Conforme al mencionado artículo 546, debe demostrar dos requisitos concurrentes, para que proceda la suspensión de la medida, que son los siguientes: Primero: La tenencia de los bienes embargados, y en segundo lugar, la propiedad sobre los mismos.
Sobre el primero de estos requisitos, basta su alegación, ya que existe a favor de la opositora, la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil, que expresa:
"Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
De los términos de la oposición, aparece la aseveración de esa condición, o sea, de la posesión de los bienes embargados por la opositora, por ser bienes de la comunidad conyugal, que dice mantiene con el demandado Luis Ramos Alarcón, pero el segundo requisito, que exige la norma, es la propiedad sobre los bienes embargados, que conste de manera fehaciente, lo cual, no es otra cosa, que la prueba documental. Por lo tanto, no es suficiente que la opositora demuestre su condición de cónyuge del codemandado, quien a la vez, es representante de la también accionada Panadería Crosby C.A., para que proceda la suspensión de la medida.
En el presente caso, el tribunal se constituyó en la sede o domicilio de la empresa Panadería Crosby C.A., ubicada en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, al lado del centro Comercial Los Ilustres. Se embargaron bienes muebles, dándose el principio jurídico de que la posesión vale titulo.
De esto se deduce, palmariamente, que en efecto, los bienes embargados pertenecen a una persona distinta al codemandado Luis Ramón Alarcón, cónyuge de la opositora, lo que hace improcedente la oposición.
A mayor abundamiento, aclara este tribunal, que las acciones dirigidas contra los accionistas de una empresa, no pueden ir nunca contra sus bienes, sino sobre las acciones que pueda poseer el socio demandado, salvo los casos de liquidación de la empresa.
De manera pues, como ya se dijo, la oposición no puede prosperar. Así se decide.

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Proc. Intimación), sigue Pedro Miguel Martín Martín, contra Luis Ramos Alarcón y Panadería Crosby C.A., todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: se declara sin lugar la oposición al embargo propuesta por la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez de Ramos, a la cautelar practicada con fecha 20 de julio del año 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, y decretada por este tribunal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza.
La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó, se registró la anterior sentencia, y, se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria temporal,

IGE/jga.
EXP. N° 5.609-05