REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000029

ASUNTO : JP11-P-2003-000039

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: MORELA JOSEFINA PEREZ DE HIDALGO y NICOLAS ARTURO TORREALBA
ACUSADO: JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, natural de Calabozo, de 25 años de edad, hijo de Carmen Margarita de Ramos y Carmen Cecilio Ramos soltero, ocupación u oficio trabajos de refrigeración, residenciado en el Barrio Vicario 01, callejón El Llanero, casa S/N cerca de la Bodega Mi Jardín de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.539.020.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. KATHERINE VILLELOBOS.
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. BEREMIG RODRIGUEZ

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar In extenso la Sentencia Condenatoria, sobre la dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 09 de Agosto del 2005.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, presentada por el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público en fecha 20-02-2003, realizada la audiencia respectiva en la misma fecha, el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, decretó la medida solicitada y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

En fecha 09-07-2003, la representación fiscal presentó acusación formal en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, el Juzgado de Control N° 02 fijó el acto para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06-08-2002. Luego de cuatro diferimientos por causas distintas, en fecha 17-12-2002 se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado de Control N° 02, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el mismo, ordenando en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 14-01-2004, este tribunal de juicio recibió las actuaciones, fijando el acto para la selección de escabinos para el día 22-01-2004, sin lograr constituir el Tribunal Mixto, se realizando el acto de Sorteo Extraordinario de los escabinos en fecha 10-05-2004, constituyendo el Tribunal Mixto en fecha 15-06-2004, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 06-07-2004, el cual fue diferido en tres (11) oportunidades por falta distintas causas.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a juicio en los siguientes términos:

"...Que en fecha 27 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano Juan Gabriel Ramos Rodríguez fue aprehendido por los funcionarios Rivero Keiner y Raúl Amariscua, adscritos a la Zona Policial N° 03 en el barrio Vicario , calle 1, sector Sierralta de esta ciudad, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento en que éste observa la presencia policial mostró nerviosismo, por lo que sospecharon que ocultaba algo entre sus ropas y al practicarle la revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó oculto entre sus genitales, un envase de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de material sintético con un polvo color marrón presuntamente droga, y en bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo marrón presuntamente droga”.

En fecha 01 de Agosto del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor respectivamente.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de prueba que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del autor, tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 49 al 53 ambos inclusive, de la pieza N° 01 del asunto.

Por su parte, la defensa del acusado, indicó entre otras cosas, que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la fiscal, igualmente alega la inocencia de su defendido la cual demostrará en el desarrollo del debate y ratifica las pruebas presentadas en su oportunidad legal.

Seguidamente, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, 131, 347 y 348 del Código Penal Adjetivo. A tal efecto se le cede la palabra al acusado JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, y estando libre de toda presión, coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

"Yo me encontraba bebiendo con unos amigos, luego me fui y venía la patrulla, venían tres policías, en lo que uno de ellos no puede verme porque siempre dice que me va a matar y que me iba a sembrar droga y me iba a poner una pistola, tengo testigos que saben de eso, y que cuando ellos llegaron me agarraron a golpes y me montaron en la patrulla, no me quitaron nada, es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: ¿Diga usted donde se encontraba cuando fue aprehendido?, Respondió: Yo me encontraba en Vicario 04 bebiendo con unas amigas, en la madrugada me fui y venía la patrulla; ¿Qué personas presenciaron el momento en que fue aprehendido?, Respondió: Dos personas que saben de eso; ¿Qué le manifestaron los funcionarios?, Respondió: Nada; ¿Podrías indicar la hora aproximadamente?, Respondió: Era de madrugada; ¿Cuándo lo detiene la policía, le incautaron algo?, Respondió: No me incautaron nada ni droga ni arma; ¿Diga cual fue el policía que lo amenazó que le iba a sembrar droga?, Respondió: Es un policía bajito, calvo y usa lente, no se el nombre; Cuándo a usted lo detienen los funcionarios ¿llamaron a testigos para presenciar la detención?, Respondió: No.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de Conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, por lo cual se ordenó llamar a los funcionarios policiales, y se llamó al ciudadano KEINER FRANCISCO RIVERO, funcionario adscrito a la Comandancia Policial Zona N° 03 de Poliguárico, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, se identificó de la siguiente manera: natural de Guardatinajas, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.267.038, de 34 años de edad, residenciado en la urbanización San José Manzana B-2, y expuso:

"Andaba patrullando por los lados de Vicario, avistamos a un sujeto, no recuerdo la hora, le dimos la voz de alto, se detuvo, se le revisó encontrándosele en el bolsillo cierta cantidad de envoltorios y otra cantidad que se encontraba en sus genitales, se les leyó sus derechos y se les trasladó hasta el comando.”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de la siguiente manera: Al momento en que se encontraban patrullando ¿a quién detuvieron?, Respondió: Al sujeto que se encuentra en esta sala; ¿En compañía de quien se encontraba el ciudadano?, Respondió: Estaba solo; ¿En el momento en que practicaron la aprehensión opuso resistencia?, Respondió: No; ¿Qué actitud observaron ustedes para considerarlo sospechoso y detenerlo?, Respondió: Se puso nervioso al notar la presencia policial; ¿A qué hora lo detuvieron?, Respondió: La hora fue de tres (03) a cuatro (04) de la madrugada; ¿Diga usted hora, tiempo y lugar en que detienen al ciudadano?, Respondió: No recuerdo la hora y fue en Vicario 01; ¿En el momento en que hicieron la inspección corporal lo hicieron en presencia de los dos testigos, Respondió: A esa hora no había testigos.

Seguidamente se llamó a la sala al Testigo JORGE EFREN MORENO, luego de ser juramentado, aportó sus datos personales, de la siguiente manera: natural de Caracas Distrito Capital, edad 36 años de edad, ocupación u oficio funcionario del orden público, residenciado en Cañafístola, sector 05, vereda 19, casa N° 07 de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N°: V- 9.414.950, y expuso:

“…Estábamos prestando labores de patrullaje por Vicario, cuando llegamos al sector Vicario 03 avistamos a un sujeto por una calle de ripio, se le dio alcance le efectuamos una inspección corporal donde se le incautó una caja de fósforos contentivo de unos pitillos de presunta droga y en sus genitales se le encontró un paquete mas grande, luego lo trasladamos al Comando”.

Interrogó el Fiscal, La Defensa y El Tribunal de la siguiente manera: ¿Podría señalar si el ciudadano Juan Gabriel andaba con otros ciudadanos?, Respondió: No andaba solo; ¿Qué le manifestó el acusado a la comisión policial?, Respondió: Que venía de una fiesta; ¿En qué parte del cuerpo le decomisaron la droga?, Respondió: En sus genitales; ¿Les llegó a manifestar que estaba cerca de su vivienda?, Respondió: Si; En el momento en que hacen la inspección corporal ¿había testigo?, Respondió: Por la hora no se encontró testigos; ¿Por qué motivo detienen al ciudadano Juan Gabriel Ramos?, Respondió: Por que él es reincidente en varios delitos; ¿Por qué consideran que es sospechoso?, Respondió: Por la hora y por el sitio.

Terminada la anterior declaración y no habiendo comparecido las testigos promovidas por la Defensa, ésta solicita se suspenda el Juicio a los fines de hacerlas comparecer, razón por la cual el Tribunal acordó la suspensión del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la Defensa a realizar las gestiones necesarias para hacer comparecer a sus testigos para la fecha en que va a continuar el juicio. De tal manera que se fijó la continuación del juicio para el día 09-08-2005 a las 08:30 de la mañana, para la cual se ordenó la conducción de las testigos por la fuerza pública, de acuerdo con lo pautado en el artículo 357 Ejusdem, y se ordenó librar los oficios correspondientes. Declarándose la finalización del acto siendo las 11:55 am.

El día 09 de Agosto del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la causa que se le sigue al acusado JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, a las 09:15 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, estando presente todas las partes, se inicia el acto y se continúa con el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 01-08-05, y se ordenó continuar con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, se ordenó llamar a la testigo promovida por la defensa, ciudadana ROSANGELA BETANCOURT, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, suministró sus datos personales de la siguiente forma: natural de calabozo, de 23 años de edad, soltera, ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicario 04, calle principal, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.639.625, y expuso:

“Estábamos en casa de una amiga en Vicario 04, estábamos tomando, él salió para irse para su casa, venía la patrulla lo pegaron, lo revisaron y no le encontraron nada y lo montaron a golpe y se lo llevaron”.

Seguidamente fue interrogada por la Defensa, la Fiscal y el Tribunal de la siguiente manera: ¿Diga en qué lugar se encontraba usted parar el momento en que aprehendieron al acusado?, Respondió: Estaba cerca en la casa de mi amiga; Cuándo venía la patrulla que se detuvo para revisar al acusado ¿qué le encontraron, Respondió: No le encontraron nada y lo montaron a golpes y se lo llevaron; ¿Con quién se encontraba el ciudadano cuando lo aprehendieron?, Respondió: Con una amiga y yo; ¿ A qué hora aproximadamente detienen al acusado?, Respondió: Como a las 03:00 de la mañana; ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión?, Respondió: Cuatro policías; ¿Dónde lo detienen?, Respondió: Cerca de la casa donde estábamos tomando; ¿ En que parte?, Respondió: En Vicario 04, en la calle principal; ¿La calle era Asfaltada o de ripio?, Respondió: Es una calle asfaltada.

Por cuanto no se logró ubicar a la otra testigo promovida por la defensa, ésta prescinde de la misma, en virtud de ello, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, declaró terminada la recepción de las pruebas en el presente juicio.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, luego explanar una serie de alegatos y fundamentos, manifestó que quedó demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y solicitó que la sentencia sea condenatoria y se le imponga la pena correspondiente.

La Defensa del acusado, manifestó que no quedó demostrado que su defendido haya incurrido en el delito por el que fue acusado por la fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de la declaración de la testigo, quién señaló que no le encontraron nada cuando lo detuvieron, aunado al hecho de que uno de los funcionarios que consideraba que el acusado era culpable ya que era reincidente, alegó la jurisprudencia que expresa que ninguna persona puede ser condenada por el simple dicho de los funcionarios, solicitó la absolución de su defendido y el cese de la medida cautelar, así como el mandato de conducción librado en contra de su defendido.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal para que ejerciera su derecho de réplica no haciendo uso el mismo, ahora bien, si no hay réplica por consiguiente no hay contra replica.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado, quien señala que no tiene nada que agregar.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, las cuales pasa hacerlo de la siguiente manera:

En relación al testimonio del ciudadano KEINER FRANCISCO RIVERO, considera el Tribunal que es de gran utilidad, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión y decomiso de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en su deposición narró la forma de la detención del acusado JUAN GABRIEL RAMOS, indicando además el sitio del cuerpo donde el precitado acusado tenía la droga (bolsillo derecho del pantalón y en sus genitales), dicho testimonio tienen valor probatorio y en consecuencia se estima.

Respecto a la testimonial del ciudadano JORGE EFREN MORENO, otro de los funcionarios actuantes en la aprehensión, quien señala, que detuvieron al acusado porque lo consideraban sospechoso por ser reincidente en la comisión de delitos, aduciendo igualmente que en la inspección corporal realizada al acusado de autos se le encontró drogas en uno de los bolsillos del pantalón y en sus genitales, no obstante, él no realizó la inspección puesto que estaba resguardando el sitio porque era oscuro y solitario. Esta declaración el Tribunal no la estima, en virtud de que aún cuando estaba presente el funcionario al momento de la detención por ser parte de la comisión, éste señala que detienen al acusado por ser sospechoso puesto que es reincidente en la comisión de delitos, en razón de ello, no se le da ningún valor probatorio, en el sentido de que el hecho de que una persona haya cometido algún ilícito penal no se debe estigmatizar, de que siempre está cometiendo hechos ilícitos, por tal motivo, la anterior declaración no se estima.

La declaración de la ciudadana ROSANGELA BETANCOURT, nos indicó que los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado de autos, lo golpearon, lo requisaron y no le encontraron nada y aún así se lo llevaron; se observó que la referida testigo a casi todas las preguntas formuladas, respondía que los policías golpearon y no le consiguieron nada al acusado, aunque se tratara de preguntas cuyas respuestas debían ser otras. Es importante destacar que de las preguntas formuladas a la testigo se dedujo, que aportó una dirección falsa respecto a su residencia lo que hace presumir al tribunal, que la declaración en relación al hecho debatido también es falsa, en tal sentido, no se le da ningún valor probatorio a la misma, y por lo tanto no se estima. Y así se decide.

CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público quedó probado para este Tribunal, que el 27 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, aprehendieron en el Barrio Vicario 01 al ciudadano JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, cuando éste se desplazaba por el sector Sierralta, la actitud sospechosa del precitado ciudadano indujo a los funcionarios a realizarle una inspección corporal encontrándole oculto en sus genitales un envase de material sintético contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios…contentivos de un polvo marrón de presunta droga, y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo marrón de presunta droga. Por lo que se considera responsable al mencionado ciudadano de la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado Venezolano.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal (con el voto salvado de la Juez presidenta), que la parte acusadora llámese Ministerio Público, en la presente causa logró demostrar que el acusado JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, es el autor responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad del Estado venezolano. Es por ello, que la Sentencia en la presente causa ha de ser condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en atención a lo previsto en el artículo 37 ibidem, la pena promedio del referido delito es cinco años (05) años de prisión, no obstante, por cuanto no se demostró que el procesado tenía antecedentes penales, circunstancia ésta establecida por nuestro legislador como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se disminuye la pena al límite inferior, quedando la pena a aplicar en cuatro (04) de prisión.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, natural de Calabozo, de 25 años de edad, hijo de Carmen Margarita de Ramos y Carmen Cecilio Ramos soltero, ocupación u oficio trabajos de refrigeración, residenciado en el Barrio Vicario 01, callejón El Llanero, casa S/N cerca de la Bodega Mi Jardín de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.539.020, de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, y se le exonera del pago de las costas al condenado por estar asistido por un defensor Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente Sentencia procede recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA


LOS JUECES ESCABINOS


MORELA JOSEFINA PEREZ DE HIDALGO


NICOLAS ARTURO TORREALBA

LA SECRETARIA (T)


ABOG. YELITZA FLORES



“…VOTO SALVADO

Quien suscribe, Elvia Mercedes García Requena, Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría es condenatoria, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, del cual disiento por considerar que no se probó fehacientemente en el debate probatorio que el condenado de autos haya
Cometido tal hecho punible, en el sentido que sólo existe el testimonio de dos funcionarios, de los cuales uno de ellos señaló que lo detuvieron y lo inspeccionaron corporalmente porque es reincidente en la comisión de delitos, testimonio éste que no fue valorado como prueba por el Tribunal por considerar que no se deben estigmatizar a las personas por haber cometido en alguna oportunidad un hecho ilícito. En este sentido estima quien aquí disiente que no existen suficientes elementos probatorios que contribuyan a corroborar los dichos de los funcionarios, puesto que no hubo testigos presenciales que corroboren lo señalado por los funcionarios actuantes, indicando que efectivamente éstos le decomisaron drogas al ciudadano JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ.

En el caso de marras sólo existe la deposición del funcionario KEINER FRANCISCO RIVERO, que indica la practica del decomiso de la droga al condenado de autos, lo cual constituye el único elemento incriminatorio materializado y valorado por el tribunal para demostrar la responsabilidad del mencionado condenado, el cual es insuficiente a los efectos de establecer la culpabilidad del mismo. Es por ello que considero que la Sentencia en el presente caso debió ser Absolutaria toda vez que no existió suficientes elementos probatorios que nos permitieran establecer la responsabilidad penal y por consiguiente, la culpabilidad del referido ciudadano.

Queda de esta manera salvado mi voto. Fecha up supra…”


LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA


JUECES ESCABINOS


MORELA JOSEFINA PEREZ DE HIDALGO


NICOLAS ARTURO TORREALBA

LA SECRETARIA (T)


ABOG. YELITZA FLORES