REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000056
ASUNTO : JP11-P-2003-000058
JUEZA: ELVIA M. GARCIA REQUENA
CONDENADO: MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ
DEFENSOR: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.294, actuando en este acto como defensor del ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, mediante el cual expone:
“En fecha 29-06-05, el Tribunal Primero de Juicio de esta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó nueva Sentencia en la presente causa y ordenó la notificación de las partes; En fecha 04-08-2005,… se notifica al último de las partes, ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, acusado de en la presente causa; En fecha 07-09-2005, el Tribunal Primero de Juicio…dicta auto en virtud del cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y anexa en el acta de inhibición copia de un acta levantada en fecha 22-06-05, correspondiente al expediente N° JP11-P-2003-116, en donde se puede evidenciar que…el ciudadano Juez, refiriéndose a mi persona como sujeto como Sujeto con que de allí en adelante mantiene una enemistad manifiesta”.
Igualmente señala, “que la presente causa el ciudadano Juez JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, con toda intención vulneró el derecho a la defensa a su defendido, toda vez… entre el referido ciudadano y mi persona existe una enemistad manifiesta desde el 22-06-2005, y muy a pesar de ello dejó que transcurrieran en su tribunal, determinados días de audiencia, sin…remitir el conocimiento de la presente causa, a otro tribunal, dadas las circunstancia excepcionales que rodeaban al mismo. Siendo así y a objeto de que no se viole el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa; pido ordene Notificar nuevamente a las partes de la nueva sentencia…y así poder preservar el derecho a las partes.”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07-04-2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró la nulidad absoluta de la Sentencia publicada en fecha 18-01-2005 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez Presidente del Tribunal, publicara nuevamente la sentencia el voto salvado debidamente fundamentado de la escabino ciudadana Juana Coromoto Lara González.
En fecha 29-06-2005, el Tribunal Primero de Juicio procedió a publicar la Sentencia con el voto salvado fundamentado de la escabino Juana Coromoto Lara González redactado, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, ordenándose en la misma la notificación de las partes.
Consta a los folios 45, 46 y 47 de la pieza 06 del asunto, Boletas de Notificaciones libradas por el Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión Judicial a los abogados ELIO OMAR RANGEL TROCEL, ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL, LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, defensores del ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE, las cuales se hicieron efectivas las dos (02) primeras en fecha 02-07-2005 y la última en fecha 06-07-2005. Igualmente consta en los autos, acta de Imposición de Sentencia al condenado MARLON DE JESUS MATUTE que cursa al folio 63 de la pieza 06 del asunto.
En fecha 07-09-2005, se inhibe de seguir conociendo de la causa el Juez Primero de Juicio, abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, por considerar que se encuentra incurso el artículos 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la revisión minuciosa del expediente se pudo observar que no se ha violado el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa en la presente causa, en virtud que si bien es cierto que el Juez Primero de Juicio se inhibió de la causa argumentando su animadversión personal hacia el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, no es menos cierto que en la nueva publicación de la Sentencia no varió en nada su contenido, solamente el Juez procedió a darle cumpliendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se fundamentara el voto salvado de una de las escabinos, una vez cumplida la orden, el Tribunal publicó nuevamente la sentencia y ordenó la Notificación de las partes, lo cual se llevó a efecto respecto a los abogados defensores en fechas 02 y 06 de Julio del corriente año, vale decir, cuatro y ocho días respectivamente, después de la publicación del texto íntegro de la sentencia, asimismo, se evidencia que el condenado se le leyó íntegramente la sentencia en fecha 04-08-2005, constatándose que todas las notificaciones se hicieron efectivas.
Ahora bien, si el Juez que estaba conociendo de la causa aplicó las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles a las partes la nueva publicación de la sentencia, se puede evidenciar que no hay la supuesta violación de la garantía constitucional y procesal del debido proceso, que constituye el derecho a la defensa, alegada por el abogado defensor, puesto que al ser notificadas las partes, es para que ejerzan si así lo desean los recursos pertinentes.
En efecto, considera el Tribunal que si el abogado defensor fue notificado de la nueva publicación de la sentencia por el Juez con quien tiene enemistad manifiesta y estima que podría afectar la imparcialidad de éste en alguna decisión que pueda perjudicar a su defendido, lo procedente y ajustado a derecho en ese momento era que el abogado recusara al Juez, si éste no se inhibia inmediatamente, no haciendo uso de este mecanismo el abogado defensor, sino que esperó que transcurriera sufientemente tiempo, no haciendo uso de las causales que en forma taxativa establece el artículo 86 del Código Penal Adjetivo .
De acuerdo a lo antes señalado considera este Tribunal que en el presente caso no existe violación alguna del debido proceso, por cuanto el Juez inhibido cumplió con el procedimiento estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las notificaciones de las partes, tal como lo establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.
En aplicación de los artículos up supra el Juez que conocía de la causa les permitió a las partes conocer del fallo dictado, puesto que al ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, los condiciona al ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. Es por ello, que este Tribunal estima que no hubo violación del debido proceso específicamente el derecho a la defensa, y por consiguiente Declara Sin Lugar La solicitud de reponer la causa al estado de que notifiquen a las partes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud del Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor del condenado MARLON DE JESUS MATUTE, de reponer la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia, en virtud de que lo mismo se efectuó de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria (T)
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Yelitza Flores
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