REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2005-000003
ASUNTO : JP11-O-2005-000003

JUEZA: Abog. Elvia Mercedes García Requena
ACCIONANTE: Procurador del Estado Guárico, abog. José Ramón Flores Rojas
ACCIONADOS: Funcionarios Policiales de la Zona Policial N° 03
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Constitucional, procede a publicar in extenso Sentencia de la acción de amparo interpuesta por el Procurador del Estado Guárico abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción a través del escrito libelar presentado en fecha 02-07-2005 ante el Tribunal de Control por el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, mediante el cual intenta ACCION DE AMPARO en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de las Acciones Huelgarias desarrolladas por éstos desde el día 30 de Junio del año 2005.

En fecha 04-07-2005 la Jueza Segunda de Control, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06-07-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, y se acordó devolverlas al Tribunal de Control a los fines de que se le diera cumplimiento de las notificaciones ordenadas por ese Juzgado.

En fecha 18-07-2005, se recibieron nuevamente las actuaciones, y en auto de fecha 19 de Julio de 2005, se declaró admisible la Acción de Amparo que interpusiera el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, el representante del accionante, señaló:

Que un número importante de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a partir del día jueves de 30 de Junio del presente año, dieron inicio a una huelga consistente en la paralización intespectiva de sus actividades habituales, desacatando ordenes superiores…reteniendo de manera indebida vehículos, armas y demás efectos policiales, poniendo en riesgo la garantía a la vida, a la protección policial, a la familia, a los bienes, a la tranquilidad y paz ciudadana, que están obligados a garantizar por ley…

En fecha 05 de Agosto del 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se da inicio al acto, se le otorga la palabra a los apoderados de la parte accionante, haciendo uso de la misma el abogado Angelo Modestito Feota, quien aduce entre otras cosas, que los hechos por cuales motivaron a que se interpusiera el Amparo Constitucional, fue que los funcionarios al realizar la huelga violaron los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ofreció los medios probatorios que demuestran la violación de los derechos y garantías infringidas los cuales fueron plasmados en el escrito libelar que cursan en el folio 06 del asunto y consignó en el acto diferentes medios probatorios a objeto de probar al Tribunal que siguen las perturbaciones, y por último, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional a los fines que se restituya la garantía constitucional.

Por su parte, el abogado asistente de la parte accionada señaló que la policía actuó ejerciendo un derecho constitucional como es el derecho a huelga, además indicó que es un hecho público y notorio que la policía de la Zona Policial N° 03 ha estado funcionando perfectamente, restableciéndose la garantía constitucional infringida.

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:


En fecha 02 de Julio del 2005, en horas de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, pusieron fin a la huelga que iniciaron el día 30 de Junio del corriente año, en virtud de los acuerdos convenidos con el Ejecutivo Regional. Hecho éste que fue público y notorio por haber sido reseñado tanto en la prensa regional como en la nacional, adecuándose esta circunstancia a los presupuestos a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional en lo que se refiere al hecho notorio y comunicacional.


INADMISBILIDAD SOBREVENIDA

De acuerdo a lo señalado anteriormente, se deduce que cesó la violación de los derechos constitucionales ya mencionados. Circunstancia esta, prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido” (Sala Constitucional, sentencia N°41 del 26-01-2001).

En acatamiento del referido criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, en virtud de haber operado la cesación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diaricese, Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza Constitucional
La Secretaria (T)

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Yelitza Flores





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2005-000003
ASUNTO : JP11-O-2005-000003

JUEZA: Abog. Elvia Mercedes García Requena
ACCIONANTE: Procurador del Estado Guárico, abog. José Ramón Flores Rojas
ACCIONADOS: Funcionarios Policiales de la Zona Policial N° 03
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Constitucional, procede a publicar in extenso Sentencia de la acción de amparo interpuesta por el Procurador del Estado Guárico abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción a través del escrito libelar presentado en fecha 02-07-2005 ante el Tribunal de Control por el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, mediante el cual intenta ACCION DE AMPARO en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de las Acciones Huelgarias desarrolladas por éstos desde el día 30 de Junio del año 2005.

En fecha 04-07-2005 la Jueza Segunda de Control, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06-07-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, y se acordó devolverlas al Tribunal de Control a los fines de que se le diera cumplimiento de las notificaciones ordenadas por ese Juzgado.

En fecha 18-07-2005, se recibieron nuevamente las actuaciones, y en auto de fecha 19 de Julio de 2005, se declaró admisible la Acción de Amparo que interpusiera el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, el representante del accionante, señaló:

Que un número importante de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a partir del día jueves de 30 de Junio del presente año, dieron inicio a una huelga consistente en la paralización intespectiva de sus actividades habituales, desacatando ordenes superiores…reteniendo de manera indebida vehículos, armas y demás efectos policiales, poniendo en riesgo la garantía a la vida, a la protección policial, a la familia, a los bienes, a la tranquilidad y paz ciudadana, que están obligados a garantizar por ley…

En fecha 05 de Agosto del 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se da inicio al acto, se le otorga la palabra a los apoderados de la parte accionante, haciendo uso de la misma el abogado Angelo Modestito Feota, quien aduce entre otras cosas, que los hechos por cuales motivaron a que se interpusiera el Amparo Constitucional, fue que los funcionarios al realizar la huelga violaron los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ofreció los medios probatorios que demuestran la violación de los derechos y garantías infringidas los cuales fueron plasmados en el escrito libelar que cursan en el folio 06 del asunto y consignó en el acto diferentes medios probatorios a objeto de probar al Tribunal que siguen las perturbaciones, y por último, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional a los fines que se restituya la garantía constitucional.

Por su parte, el abogado asistente de la parte accionada señaló que la policía actuó ejerciendo un derecho constitucional como es el derecho a huelga, además indicó que es un hecho público y notorio que la policía de la Zona Policial N° 03 ha estado funcionando perfectamente, restableciéndose la garantía constitucional infringida.

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:


En fecha 02 de Julio del 2005, en horas de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, pusieron fin a la huelga que iniciaron el día 30 de Junio del corriente año, en virtud de los acuerdos convenidos con el Ejecutivo Regional. Hecho éste que fue público y notorio por haber sido reseñado tanto en la prensa regional como en la nacional, adecuándose esta circunstancia a los presupuestos a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional en lo que se refiere al hecho notorio y comunicacional.


INADMISBILIDAD SOBREVENIDA

De acuerdo a lo señalado anteriormente, se deduce que cesó la violación de los derechos constitucionales ya mencionados. Circunstancia esta, prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido” (Sala Constitucional, sentencia N°41 del 26-01-2001).

En acatamiento del referido criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, en virtud de haber operado la cesación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diaricese, Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza Constitucional
La Secretaria (T)

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Yelitza Flores





Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Constitucional, procede a publicar in extenso Sentencia de la acción de amparo interpuesta por el Procurador del Estado Guárico abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción a través del escrito libelar presentado en fecha 02-07-2005 ante el Tribunal de Control por el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, mediante el cual intenta ACCION DE AMPARO en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de las Acciones Huelgarias desarrolladas por éstos desde el día 30 de Junio del año 2005.

En fecha 04-07-2005 la Jueza Segunda de Control, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06-07-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, y se acordó devolverlas al Tribunal de Control a los fines de que se le diera cumplimiento de las notificaciones ordenadas por ese Juzgado.

En fecha 18-07-2005, se recibieron nuevamente las actuaciones, y en auto de fecha 19 de Julio de 2005, se declaró admisible la Acción de Amparo que interpusiera el Procurador del Estado Guárico, abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS en contra de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, el representante del accionante, señaló:

Que un número importante de funcionarios policiales adscritos a la zona Policial N° 03 de esta ciudad, a partir del día jueves de 30 de Junio del presente año, dieron inicio a una huelga consistente en la paralización intespectiva de sus actividades habituales, desacatando ordenes superiores…reteniendo de manera indebida vehículos, armas y demás efectos policiales, poniendo en riesgo la garantía a la vida, a la protección policial, a la familia, a los bienes, a la tranquilidad y paz ciudadana, que están obligados a garantizar por ley…

En fecha 05 de Agosto del 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se da inicio al acto, se le otorga la palabra a los apoderados de la parte accionante, haciendo uso de la misma el abogado Angelo Modestito Feota, quien aduce entre otras cosas, que los hechos por cuales motivaron a que se interpusiera el Amparo Constitucional, fue que los funcionarios al realizar la huelga violaron los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ofreció los medios probatorios que demuestran la violación de los derechos y garantías infringidas los cuales fueron plasmados en el escrito libelar que cursan en el folio 06 del asunto y consignó en el acto diferentes medios probatorios a objeto de probar al Tribunal que siguen las perturbaciones, y por último, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional a los fines que se restituya la garantía constitucional.

Por su parte, el abogado asistente de la parte accionada señaló que la policía actuó ejerciendo un derecho constitucional como es el derecho a huelga, además indicó que es un hecho público y notorio que la policía de la Zona Policial N° 03 ha estado funcionando perfectamente, restableciéndose la garantía constitucional infringida.

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:


En fecha 02 de Julio del 2005, en horas de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, pusieron fin a la huelga que iniciaron el día 30 de Junio del corriente año, en virtud de los acuerdos convenidos con el ejecutivo regional. Este hecho fue público y notorio por haber sido reseñado en la prensa regional y nacional, adecuándose esta circunstancia a los presupuestos a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional en lo que se refiere al hecho notorio y comunicacional; igualmente, el cese de la huelga es constatado por el tribunal debido al servicio que prestan los funcionarios a la colectividad y al órgano jurisdiccional como tal.


INADMISBILIDAD SOBREVENIDA

De acuerdo a lo señalado anteriormente, se deduce que ya cesó la violación de los derechos constitucionales ya mencionados. Circunstancia esta, prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que poseé un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido” (Sala Constitucional, sentencia N°41 del 26-01-2001).

En acatamiento del referido criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, en virtud de haber operado la cesación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSE RAMÓN FLORES ROJAS, en su condición de Procurador del Estado Guárico contra los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad de Calabozo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diaricese, Notifíquese a las partes. Cúmplase
Jueza

Elvia Mercedes Garcia R.

Secretaria (T)

Yelitza Flores