REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000015
ASUNTO : JL11-P-2000-000015

Penado: Manuel Gerónimo Báez
Defensa: Abg. Oswaldo José Tahan
Auto Negando el inicio del Procedimiento de Redención de Pena



Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, en su carácter de defensor del penado Manuel Gerónimo Báez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, cumpliendo condena, la cual corre inserta al folio 67 de la segunda pieza, de que se inicie el procedimiento para la redención de la pena por el trabajo, este Tribunal observa:
El mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Presidio por el delito de Homicidio Calificado, encontrándose detenido desde el 11/10/1.997 hasta el día de hoy (02-09-05) lo que da un tiempo de detención de Siete (07) Años, Diez (10) Meses y veintiún (21) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Diecisiete (17) Años, Un (01) Mes y Nueve (09) Días, pena que cumpliría el 11-10-2.022.
Si bien es cierto que Nuestra Constitución Nacional, establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos humano, y que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones ni discriminación alguna, obligando al Estado a garantizar además un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del recluso, contando con establecimientos carcelarios con espacios para el trabajo, estudio, deporte y otros, prefiriendo para ello el régimen abierto y el trabajo, siendo este último un derecho económico, resguardado en el Capítulo VII de nuestra carta magna.
No es menos cierto, por otra parte que la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 1°, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los procedimientos para optar o no a la medida solicitada por la defensa, verificándose que el ya mencionado condenado no cumple con lo establecido en la parte in fine del mencionado artículo de la norma adjetiva.

Dispositiva
Una vez examinado exhaustivamente el presente asunto, se pudo observar que el ya mencionado condenado no cumple con el requisito exigido en el artículo 508 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de ejecución del Circuito Judicial de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el inicio del procedimiento para la Redención de la Pena, por el Trabajo a favor de MANUEL GERÓNIMO BÁEZ, quien es venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.130, quien cumple pena por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María de Jesús Báez Infante, quien fuere su progenitora, por estimar que no ha transcurrido el tiempo requerido, todo ello de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 en su único aparte Eiusdem. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, firmada y sella en Calabozo a los Dos (2) días del mes Septiembre del año 2.005
El Juez Ejecución (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Luís Alberto Pino

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-