REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000020
ASUNTO : JL11-P-2000-000020
Penado: Jhonny Gonzalo Burguillos Silva
Defensor: Abg. Katherine Coromoto Villalobos Vizcaya
Victima: Pilar Linares
AUTO NEGANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Se habilita el Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la formula alternativa de cumplimiento de condena, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2.005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Circular Nro. 034 del 12 de los corrientes emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial y aclarada según Resolución Nº 311-05 del 19-08-2.005 de la Comisión Judicial.
Vista las sentencias dictada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nros. 03 y 01 de este Circuito Judicial Penal de Calabozo, mediante las cuales condenan al ciudadano Jhonny Gonzalo Burguillos Silva, a cumplir las penas de Ocho (08) Años de Presidio por el delito de Robo Agravado y Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, generando un quantum de condenas acumuladas de Diez (10) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 88 del Código Penal reformado. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena realizado el 06/06/2.005 que la misma la cumplirá en fecha 15 de Marzo del 2.009 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplió el 06-06-2.005, a los efectos de decidir sobre la concesión o no de la medida, este Juzgador observa que:
El artículo 501 del Código Penal Adjetivo, contiene los requisitos para la procedencia del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, los cuales deben ser concurrentes tal y como lo contempla la Ley anteriormente nombrada, articulado éste que unifica los requisitos para la concesión de los tres beneficios allí contemplados, lo cual es del todo inconveniente, ya que el perfil de un sujeto que aspire a ingresar a un Destacamento de Trabajo o Establecimiento Abierto jamás es, ni debe ser el mismo de quien pretenda alcanzar la Libertad Condicional, en la citada norma y del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que alguno de los mencionados requisitos requeridos para la procedencia del Beneficio invocado se encuentran anexo en el presente asunto, requisitos éstos que rielan a los folios 17, 43, 45 del 59 al 62 de la pieza II de la presente causa. El Informe Psico-Social practicado al penado JHONNY GONZALO BURGUILLOS SILVA, por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas, Distrito Capital, quienes pronostica que “sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo Técnico emite opinión, FAVORABLE al otorgamiento a la medida de pre-libertad, pero es de destacar que el equipo señala en su informe que el penado acusa conflictos en la instancia del super yo, donde subyacen pugnas entre actitudes egocéntricas y dependencias, que le generan sentimientos de inadecuación no compensando, impulsividad o agresividad latente, las cuales al no contar con límites de contención se proyectan hacia el exterior, reflejando inhabilidad en el manejo de conflictos y vulnerabilidad hacia las circunstancias, comprometiéndose con conductas de tipo actino out, disminuyendo su capacidad para anticipar las consecuencias. En este orden de ideas, este Juzgador observa que el mencionado penado fue detenido el 11 de Septiembre de 1.999 por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, incautándole a este un arma de fabricación casera de las denominadas “chopo”, con cinco cartuchos de calibre no visible en el interior de la cartuchera del mencionado instrumento sin percutir, una bicicleta Ring 26 de color azul, siendo presentado ante el Juez de Control Nº 01, quedando en libertad el 16/09/99 por haber hecho uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como fue la Suspensión Condicional del Proceso. También consta en el asunto, que el penado de autos, fue detenido con posterioridad en fecha 08/04/2.000 en forma flagrante, cuando acababa de cometer el delito de Robo Agravado en la residencia de la familia Linares en donde se llevó ropas y varios objetos electrodomésticos, siendo presentado ante el Juez de Control Nº 03, en donde se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aunado a esto, el Juzgado de Control Nº 01 de Calabozo, en fecha 27/08/2.002 en audiencia oral celebrada, y en atención al artículo 553 del Código Penal Adjetivo, revoca la suspensión condiciona del proceso y en consecuencia fija nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, todo ello conforme al artículo 41 Eiusdem, audiencia esta realizada el día 12/09/2.002 en donde igualmente el condenado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos imputados por la Vindicta Pública. Cursa en el presente caso, específicamente en los folios 27, 28, 124 y 146 de fechas 06/11/2.000; 14/01/2.003 y 14/01/2.004 comunicados del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico y del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, en donde le participan a esta instancia judicial, que el ciudadano Jhonny Gonzalo Burguillos Silva se vio involucrado en hechos sangrientos, robos y agavillamientos, lo que denota una conducta mala y en vista que no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 501 de la citada norma adjetiva, en forma concurrente, lo procedente y ajustado a derecho es negarle al referido penado la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda NEGAR al penado JHONNY GONZALO BURGUILLOS SILVA, titular de la cédula Nro. 16383554, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, donde nació el 02/08/1.980, domiciliado en Calle Principal casa Nº 09 Vicario I, LA LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar satisfechos los requisitos del artículo 501 eiusdem, y así se decide.
Diarícese, Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, entréguese copia de la Resolución al penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
El Juez de Ejecución (T)

El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Luís Alberto Pino



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-


El Secretario


CJVP/lap.-