REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000021
ASUNTO : JL11-P-1999-000021
Penado: Félix Antonio Pérez Bravo
Defensor: Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez
Victima: Ana Gregoria Matute Campos
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud formulada por la abogada Oswaldo José Tahan Ramírez, Defensor Pública Nº 01 adscrito al Servicio Autónomo de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando con el carácter de defensor del penado Félix Antonio Pérez Bravo, actualmente recluido en la penitenciaría general de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, gozando de la medida de cumplimiento de condena de destacamento de Trabajo, donde solicita el Beneficio de Confinamiento a favor de su defendido por haber cumplido mas de las tres cuartas 3/4 partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho requerimiento por disposición del artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
En fecha 12/06/1.995, el penado FÉLIX ANTONIO PÉREZ BRAVO, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículo 408 Ordinales 1° con relación al 407 Y 375 todos del Código Penal Venezolano reformado, condena que terminara de cumplir el 11 de Febrero del 2.011 a las 12 horas, fecha esta que se computó a su favor con la inclusión del tiempo de condena que efectivamente ha cumplido hasta el día de hoy, más el tiempo redimido, el cual fue un total de cuatro (4) años, dos (02) meses y doce (12) horas lo cual indica conforme lo contempla la norma sustitutiva penal citada que el penado ha cumplido mas de las tres cuarta (3/4) partes de la pena que le fuese impuesta, faltándole por cumplir de dicha pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
De igual manera se aprecia en las actuaciones que integran el presente asunto, en los folios 70 y 120 de la quinta pieza del presente asunto pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaría general de Venezuela donde certifican que la conducta del mencionado penado es BUENA, durante su permanencia en las instalaciones del mencionado establecimiento carcelario. Consta de igual manera, al folio 119 de la pieza quinta del presente asunto la dirección de la residencia de la ciudadana LORENA DEL VALLE ESTABA MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.250, siendo la misma Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa Nº 27 de San Juan de los Morros, estado Guárico, sitio donde el penado fijara su domicilio a los fines del Confinamiento solicitado, la cual fue debidamente verificada por este Tribunal a través de la Comandancia Policial de este Estado, Zona Policial Nº 01, por intermedio del funcionario Juan Carlos Romero, adscrito a ese Comando Policial, y así se puede verificar en el folio 131 de esta 5ta. Pieza y el cual dista más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del domicilio de la víctima para el momento de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado FÉLIX ANTONIO PEREZ BRAVO, por confinamiento por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Que cumplirá en fecha 11 de Febrero del. 2.011 a las 12 horas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le ley, le otorga al penado FÉLIX ANTONIO PÉREZ BRAVO, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido el 07/09/1.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.828 el beneficio de Confinamiento conmutándole el resto de la pena que le falta por cumplir de la siguiente manera : CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo de la pena que le falta por cumplir y de conformidad con el artículo 13 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano quedara sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta ( ¼ ) parte de la pena impuesta una vez que esta termine, es decir, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá en fecha 26 de Septiembre del. 2.016 a las 12:00 M , y que deberá cumplir en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, Casa Nº 27 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde el penado fijara su residencia permanente hasta el día de cumplimiento de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, 2, parte in fine, 19, 26, único aparte, 43, 184, 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
Deberá residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedo confinado no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial.
Presentarse por ante la autoridad civil competente y mas cercana a l lugar donde fue confinado por cada (30) días hasta el día 11-02-2.011.
No salir de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin la autorización otorgada por escrito de este Tribunal
Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio, cada seis (06) meses mientras cumpla la condena.
No cometer nuevo hecho delictivo, ni verse involucrado en uno como el cometido.
Observar buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que el penado debe presentarse el día 06-09-05, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de que sea impuesto por este Tribunal de las obligaciones acordadas en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela a objeto de la ejecución del Beneficio acordado. Ofíciese a la primera autoridad Civil de la ciudad de San Juan de los Morros, Guárico.-
El Juez Ejecutor de Sentencias Penales (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Luís Alberto Pino
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-
El Secretario