REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JINCHI WU, Extranjero, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.235.484, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.236, donde solicita la Rectificación de la Partida de nacimiento de la menor KENDY; en la cual se asentó erróneamente su número de cédula de identidad como “E-82.001.938”, siendo lo correcto “ E-82.235.484”, por ser lo correcto.-

El solicitante acompañó al líbelo de la demanda, Partida de nacimiento de la menor “KENDY”, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Abogada IBELICETH CARPIO VILLAREAL y fotocopia de su cédula de identidad.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se admitió la demanda, se libró y publico Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 03 de Junio de 2005 consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, cursante al folio Ocho (08).-

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, cursante al folio Diez (10) el Ciudadano JINCHI WU, asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO, consigna publicación del cartel de Emplazamiento, realizada en el Diario La Antena.-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante trajo a los autos los elementos probatorios como son Certificaciones y Originales de los documentos antes mencionados.-

Promovió también las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL DÍAZ MANUITT Y ROSELIS ALVARADO DE LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-13.489.317 y V-10.758.833 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, quienes declararon de la manera siguiente:

EL testigo: LUIS RAFAEL DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.849.317 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JINCHI WU, desde hace varios años. Que le consta que el número correcto de la cédula personal de identidad del ciudadano JINCHI WU, es E-82.235.484. Que le consta todo lo que ha declarado, porque al recibir el recibo de pago, el tiene impreso el número de la cédula en el recibo.-

La testigo ROSELIS ALVARADO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V- 10.758.833 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años. Que le consta que el número correcto de la cédula de identidad de JINCHI WU, es el N° E-82.235.484. Que le consta todo lo que ha declarado, porque lo acompañó a sacar su cédula de identidad.-

Estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firme y contestes en sus exposiciones.-

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Que el demandante está legalmente fundado y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma, y las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS RAFAEL DÍAZ Manuitt Y ROSELIS ALVARADO DE LOZADA, la fotocopia de su cédula de identidad. También aprecia en su justo valor, la Partida de Nacimiento, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por lo que queda establecido el error en que se incurrió al momento de asentarse en el Libro respetivo la Partida de Nacimiento, donde aparece asentado el número de la Cédula de Identidad del Padre como “CEDULA DE IDENTIDAD N° E-82.001.938”, motivos por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-