REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 6705-05.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.216.706, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, GLADYS GUEDEZ y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.691 y 24.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TEQUILA SHOP”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el N° 61, Libro 3-B, en fecha 17 de septiembre de 1997.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, de este domicilio.-


MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Obra la presente causa ante esta Alzada con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en escrito de fecha 31-05-2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24-05-2005, y oída en ambos efectos en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue ESTHER MARIA RICO MUÑOZ contra la Sociedad Mercantil “Tequila Shop”.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 16-06-2005, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia y admitir las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12-07-2005, se difiere dictar sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello de la manera siguiente:

DE LA DEMANDA:
La parte actora en su escrito de demanda alega:
Que en fecha 18-07-2003, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TEQUILA SHOP”, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 12 con esquina de la calle 8 de esta Ciudad de Calabozo, distinguido con el N° 03. Que se estableció en la cláusula quinta del citado contrato un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del 18 de julio del 2003, venciendo en consecuencia el 18 de febrero de 2004, en que el arrendatario debió hacerle entrega del inmueble, este se negó, a darle cumplimiento a lo establecido en el contrato incurriendo en violación. Que el arrendatario esta en conocimiento que el inmueble objeto del presente contrato no se encuentra en buen estado, como se resalto en la cláusula segunda, sin embargo se procedió a celebrar el contrato por insistencia del arrendatario. Que la negativa de entregar el inmueble en la fecha establecida en la Cláusula Quinta impidió que la arrendataria realizará una serie de mejoras que con carácter urgente requiere el inmueble. Que pese al incumplimiento por parte de la arrendataria de hacerme entrega del inmueble el día 18 de enero de 2004, la arrendataria hizo uso legal de seis (6) meses (plazo máximo) venciendo esta el 18 de julio de 2004 y hasta la presente fecha la arrendataria incurre nuevamente en la violación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Alquileres. Que estimo la presente acción en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), y en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda.-

DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación de la demanda, el demandado alega:
La cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 340 Ejusdem. Que de manera clara y evidente queda demostrado, que existe un mar de confusiones en la parte actora, cuando elige como acción demandada la Resolución del Contrato y pide el Desalojo del Inmueble, esta confusión por parte de la demandante deja a su defendido en estado de indefensión al no saber con exactitud que es lo que pretende la parte demandante, circunstancia esta que nos lleva a oponer a la demanda la Cuestión previa en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que paso a contestar el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante. Que la afirmación de la parte demandante no se ajusta a la realidad de los hechos y no es lo que textualmente establece la cláusula quinta del contrato en referencia. Que la parte actora señala que el demandado violo el artículo 38 de la Ley de Alquileres. Que solicito que la presente acción sea declarada sin lugar, por lo que los alegatos de la demandante no se ajustan a la realidad expuesta en el contrato de arrendamiento en cuestión. Que la verdad real de los hechos, no es otra, sino que la propietaria arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no quiere que su representado siga como inquilino de dicho inmueble y esta circunstancia lo ha llevado al extremo de establecer cano de arrendamiento exagerado y no ajustado a la realidad actual, ni menos a las condiciones de habitabilidad del inmueble en cuestión. Que durante más de diez (10) años ha sido su representado quien ha mantenido en condiciones de habitabilidad el referido local comercial, a su propio riesgo y con dinero de su peculio particular. Que de esta forma dejo contestada la demanda incoada en contra de su representada y solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. A ello se procede de la manera siguiente:

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió Inspección Judicial a practicarse en el local objeto del presente juicio. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSE DORANTE ROJAS, JOSE DE LA CRUZ FRASQUILLO, JOSE RAFAEL MINERVINO CORNIER, ARTURO AMADO APONTE DOMINGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINS LAIBACAS. En relación al testimonio de los testigos presentados por la parte demandada, el Tribunal de acuerdo a lo establecido por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia por cuanto sus dichos no concuerdan con las demás pruebas presentadas.-

Pruebas de la parte demandante:

Promovió Inspección Judicial para demostrar el estado físico en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio. Prueba de Informe. Solicite Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de Prevención de Incendios y Siniestros del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 28-03-2000, con el N° CBMM/D.P.S.002/200. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia por cuanto las mismas no fueron objetadas, desconocidas, ni tachadas, por la parte demandada y les dá todo el valor probatorio que representan.

Ahora bien, en el curso del proceso quedó demostrado que el arrendatario no cumplió con la cláusula quinta establecida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18-07-2003, entre las partes, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-