REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : JP21-P-2005-002079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): POR IDENTIFICAR
VICTIMA(S): ANTONIO GARCIA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 8.804.029, de profesión un oficio corredor de seguro, residenciado en la calle Los Ilustres Nº 74, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abog. TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 03-05-2001, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO GARCIA VASQUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional de esta ciudad, en la que expuso que denunciaba que ese día en horas de la tarde cuando se encontraba en la calle Atarraya de esta ciudad, un sujeto le arrebató un teléfono celular marca SANSUM, modelo 8911, valorado en doscientos treinta mil bolívares y que al arrebatarle el teléfono el sujeto se dio a la fuga en veloz carrera, denuncia cursante al folio 1 y Vto de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que prevé una Pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses y que por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 03-05-2001, ha transcurrido más de tres (03) años, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, es por lo que Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, prevé una penalidad de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo el término medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la
Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la Representación Fiscal desde la fecha en que se da inicio a la investigación 03-05-2001 hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) años, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez pudiendo emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA SIN IDENTIFICAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra PERSONA SIN IDENTIFICAR y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv