REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002152
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, de la Investigación iniciada en virtud de accidente de Tránsito tipo choque entre vehículos con lesionados, en el cual resultaran lesionados los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA y ALVARO ENRIQUE LEAL OROPEZA, identificados en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones que la presente investigación se inicia en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Julio del año 2005, suscrita por el funcionario HENRY ERNESTO FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, quien se traslado hasta la Carretera Nacional Valle de la Pascua- El Socorro, sector “Caro Herrado”, Estado Guárico, en la cual dejó constancia del accidente ocurrido.
Consta al folio 01 de las actas de Investigación, Reporte de Accidente de fecha 21 de Mayo del año 2005, suscrito por el funcionario HENRY ERNESTO FIGUEROA , adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, relacionado con el accidente de tránsito tipo choque con lesionado, en el cual resultara lesionados los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA y ALVARO ENRIQUE LEAL OROPEZA, informando además las diligencias investigativas realizadas a la fecha.
Se observa igualmente a los folios 28 y 29 de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal número 602 Y 603, respectivamente, ambas de fecha 25-07-2005, suscrita por el Médico Forense MARCOS Y VELOZ RIOZ, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, seccional de esta ciudad, realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA y ALVARO ENRIQUE LEAL OROPEZA,, en el cual concluye que las lesiones que los mismos presentan por accidente de transito son de CARÁCTER LEVE y MENOS GRAVES.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la investigación se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con los artículos 413 y 416, todos del Código Penal, delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se observa que artículo 413 del Código Penal tipifica el delito de Lesiones Menos Graves y dispone:
Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a s saluda o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Así mismo el artículo 416 tipifica el delito de Lesiones Leves y establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Mientras que el artículo 420 Ejusdem establece la tipificación del delito de Lesiones Leves:
“El que por haber obrad9o con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”(Negrillas Nuestras)
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de las actas de investigación se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra las Personas como es el de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos y sancionado en el artículo 420, en concordancia con los artículos 413 y 416, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA y ALVARO ENRIQUE LEAL OROPEZA, siendo éstos delitos perseguibles a instancia de parte, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA Investigación con respecto a las lesiones sufridas por los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA y ALVARO ENRIQUE LEAL OROPEZA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma infórmesele a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. ----------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gv
C/C Archivo.