REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º


Asunto N° JP21-P-2005-002091

-IMPUTADA: ANA ELVIRA GARCIA (CUYOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: HERRERA CARMEN OFELIA (CUYOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como imputada la ciudadana ANA ELVIRA GARCIA, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que en fecha 17 de Marzo del año 2005, la ciudadana HERRERA CARMEN OFELIA, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de esta ciudad, mediante la cual expuso que denunciaba a la ciudadana ANA ELVIRA GARCIA, quien la había lesionado utilizando la fuerza física en la cara y que dichas lesiones le habían ocasionado con las uñas.
Agrega el Fiscal en la fundamentación de su solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ord8inal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el sobreseimiento del presente asunto ya que no surgieron elementos serios y fehacientes que comprometieran la responsabilidad de la imputada, por cuanto no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y carecía de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, aduciendo además que la mencionada victima no se practico el Exámen Médico Forense correspondiente lo que impedía determinar el carácter de las lesiones que pudiese haber presentado la victima.
Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificadas del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº 12F15-156-2005, que no se recabaron evidencias de interés criminalistico durante la práctica de las mismas. En el mismo orden de ideas se observa comunicación N° 9700-235 de fecha 17-03-2005, mediante la cual el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de esta ciudad solicita sea practicado Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana HERRERA CARMEN OFELIA, l e igualmente se desprende de la revisión de las actas señaladas el que la misma se practicara el correspondiente, resultando en consecuencia, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra la ciudadana ANA ELVIRA GARCIA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que la victima no se practico exámen Médico Forense, lo que imposibilita determinar el tipo de lesiones, por cuanto este sólo es posible determinar de acuerdo al examen Médico Forense que ordena la Fiscalía e igualmente tampoco se desprenden otros elementos de convicción y al no existir suficientes fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por cuanto no se observa de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer a la misma en la comisión del hecho punible que se le imputa, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION seguida contra la ciudadana ANA ELVIRA GARCIA, ampliamente identificado en las actuaciones, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HERRERA CARMEN OFELIA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º y articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01



ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO



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