REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-2147

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ABOGADO EDUARDO J SANCHEZ, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación aperturada en virtud del extravió del niño WUILBER XABIER LORETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 28 de Octubre del año 200 se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Villa de Cura, Estado Aragua, denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS COROMOTO LORETO, quien manifestó que comparecía a denuncia que su hijo de nombre WUILBER XABIER LORETO, de 09 años de edad, salió de la casa el día Viernes 20 del presente mes y año, como a las 07:00 horas de la noche y hasta la fecha de interposición de la denuncia se desconocía su paradero.

. II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION

Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:

Consta al folio 2 oficio N° FS-12-2705-2004, de fecha 16 de Septiembre del año 2004, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que los hechos denunciados ocurrieron en la jurisdicción de la población de Chaguaramas, Estado Guárico.
Al folio 04 consta acta de nacimiento del niño WUILBER XABIER LORETO, de 09 años de edad, desprendiéndose de la misma que el niño nació en fecha 08 de Mayo de 1991 y es hijo de IRIS COROMOTO LORETO.

Consta al folio 06 de las referidas actas de investigación Acta Policial de fecha 06 de Abril del año 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, en la cual dejan constancia que se presento ante esa oficina la ciudadana LORETO IRIS COROMOTO, en compañía de su menor hijo WUILBER XABIER LORETO, informando que el menor en la fecha del extravío, se había montado y ocultado entre el encerado de una gandola, siendo trasladado por esta hacia la población de San Joaquín, Estado Carabobo, sitio en el cual el vigilante de nombre LORENZO PEÑA, lo descubrió en el transporte, pero como no tenía donde llevarlo lo llevó a su casa y posteriormente a los días lo llevo al Comando Policial de esa ciudad donde le fue entregado a la Prefecto de nombre Annerys Castellano, encontrándose dicho menor en buen estado físico.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 2° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce que el hecho que originó la presunta averiguación no se realizó, es decir no se cometió ningún hecho que revista carácter penal, no es un hecho típico, en virtud de que se desprende de las declaración de la ciudadana IRIS COROMOTO LORETO, madre del niño presuntamente extraviado, así como de las demás diligencias citadas y consideradas ut supra que el mismo se fue ocultado en una gandola, siendo descubierto posteriormente entregado al Comando Policial de la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, específicamente a la Prefecto de nombre Annerys Castellano, encontrándose dicho menor en buen estado físico y sin haber sufrido lesión física alguna, en consecuencia al no encontrar los Órganos de Investigación Penal ningún otro móvil que haga presumir la comisión de un hecho punible, resulta por tanto ajustado decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente evidenciado que el hecho que origina la investigación no reviste carácter penal y no se cometió hecho punible alguno Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud del extravió del niño WUILBER XABIER LORETO, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana IRIS COROMOTO LORETO, quien aparece en las actuaciones como madre del niño.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/ gmv
C/c Archivo.