REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-P-2005-002177

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Abogado ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, de la Denuncia presentada por el ciudadano VAHLIS GUILLEN SAID, Venezolano, natural de Manapire, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Urbanización El Remanso, calle 2 casa Nº 28, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra PERSONA POR IDENTIFICAR. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano CAMPOS LANDAETA LUIS ANIBAL, ante la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) en esta ciudad, en contra del ciudadano VAHLIS GUILLEN SAID, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo me presento aquí en la Disip, ya que en el día de hoy…recibí llamada telefónica a mi celular, amenazándome.. diciéndome que me iba a matar a mi hijo, por no haber accedido a que mis técnicos dieran cartas ordenes a créditos que no habían sembrado…..” (Negrillas Nuestras)
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, enjuiciable a instancia de parte.
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 175 del Código Penal, Vigente, último parágrafo: “
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que el único hecho que atribuye el denunciante al denunciado es el de AMENAZAS, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también será debidamente notificado a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano VAHLIS GUILLEN SAID en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal Vigente, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con el citado artículo del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano VAHLIS GUILLEN SAID, ante la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) en esta ciudad, en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con el Art. 301, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
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