REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000141
ASUNTO : JP21-P-2003-000141

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAVIER JOSE GARCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG . TERESA PEREZ DELGADO.-
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ


Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. TERESA PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano JAVIER JOSE GARCÍA venezolano, natural de Tucupido-Estadio Guárico donde nació en fecha 15-12-66, de 36 años, soltero, obrero, hijo de Alicia García y Rafael Saturno, residenciado en Brisas del Valle, última calle, casa s/n Tucupido, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° 8.806.124; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose otorgado oportunidad al acusado para ser oído, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son los siguientes: “En fecha 1006-2003, siendo las 05:00 horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, no identificada en la sede del Destacamento N° 21 de la Zona Policial N° II con sede en Tucupido, quien informó que una persona de sexo masculino vestido con pantalón blue jeans, franela de color blanco y gorra de color blanco, se encontraba hacia unos instantes en el callejón cercano al “Hotel El Caño”, presuntamente comprando droga y que en el momento de efectuar la llamada se encontraba parado frente al “Bar Restaurant Los Llanos”, en la población de Tucupido, constituyéndose en comisión los funcionarios Cabo /1ero (PG) SOTILLO JOSE DE JESUS y Cabo/2do (PG) RAMIREZ JESUS, adscritos a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21, Tucupido, con el objeto de corroborar la información telefónica, quienes al llegar al lugar se percataron de la presencia de un sujeto que presentaba las características similares a las descritas en la llamada (vestimenta) a quien procedieron a abordar, tomando este una actitud nerviosa, solicitándole al sujeto que si portaba algún objeto o sustancia ilícita la exhibiera de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el sujeto por sacar de su billetera que tenía en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una pasta de color blanco que resultó ser 0,1 gramos de COCAINA BASE y un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, que resultaron ser 0,3 gramos de MARIHUANA (Cannabis Satia L.) siendo aprehendido y leyéndole sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem y posteriormente trasladado a la sede del comando donde quedo identificado como GARCIA JOSE JAVIER….” Estos hechos configuran el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JAVIER JOSE GARCIA, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el acusado CORREA FRANKLIN JOSE manifestó su deseo de no declarar. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 29 al 33 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario SOTILLO JOSE DE JESUS, Cabo Primero de la Policía de este Estado, adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21, de Tucupido. 2.- Testimonio del funcionario RAMIREZ JESUS, Cabo Segundo de la Policía de este Estado SOTILLO JOSE DE JESUS, adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21, de Tucupido. II) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) ISMAEL SEIJAS 2) ERNESTO BARRIOS, quienes suscriben Inspección Ocular N° 695 practicada al lugar de los hechos, de fecha 07/10/2005. 3) CARMEN JUDITH BALZA., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guárico, quien suscribe: A) Experticia Química y Botánica N° 625 de fecha 18-11-2003 realizada a la sustancia presuntamente incautada. B) Experticia Toxicológica N° 580 de fecha 31-10-2004, realizada a la muestra de orina del imputado. III)A) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Inspección Ocular N° 695 practicada al lugar de los hechos, de fecha 07/10/2005. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-235 DE FECHA 25 DE ENERO DEL AÑO 1998, 2) Experticia Química y Botánica N° 625 de fecha 18-11-2003 realizada a la sustancia presuntamente incautada. 3) Experticia Toxicológica N° 580 de fecha 31-10-2004, realizada a la muestra de orina del imputado, las cuales deberán ser incorporadas por su lectura de conformidad, con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, siempre y cuando comparezcan los expertos que ratificaran el contenido de las mismas, a los fines del resguardo de los principios de igualdad, control y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa. IV) OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO SOTILLO JOSE DE JESUS Y CABO SEGUNDO RAMIREZ JESUS, donde consta la aprehensión del imputado, así como la incautación de (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una pasta de color blanco y un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde. Esta acta deberá ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, siempre y cuando comparezcan los funcionarios que ratificaran el contenido de mencionada acta, a los fines del respeto de los principios de igualdad, control y contradicción de las pruebas por parte de la Defensa. Estas evidencias documentales se han admitido por cuanto la defensa no manifestó objeción en relación a las mismas y expreso conformidad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..." Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V


DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL ACUSADO
El ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Público Penal I, señalo en la Audiencia Preliminar:
“…rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por insuficiencia de pruebas, carece de fundamentación dicha acusación en cuanto a las pruebas ofrecidas con la misma, por lo que solicito la Desestime y de no ser acogida la solicitud de la defensa; será en la fase del juicio oral y público en la que se demuestre la inocencia del acusado, es todo….”


En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

El Defensor Público adujo como causa por la cual solicitaba la Desestimación de la acusación, la insuficiencia de pruebas la establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Defensor Público sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Público Penal I del acusado JOSE JAVIER GARCIA.
VI

DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA.

IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE AL SECRETARIO A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto quedaron notificadas las partes en audiencia oral de esta misma fecha, igualmente se les hizo saber que le lapso para intentar los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día hábil siguiente al de hoy.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO




GMV/gv
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