REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001098
ASUNTO : JP21-P-2005-001098


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MICBE BASTIDAS SANTAELLA, de la Denuncia presentada por la ciudadana ARIAS HURTADO YOULIMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad del Estado Guárico, de profesión u oficio agricultor, identificado con la Cédula No 9.674.614, residenciado en Calle 07, Nº 47, Urbanización Padre Chacín, Valle de la Pascua, Estado Guárico, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esa jurisdicción, en contra de la ciudadana ZULMA HERRERA, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Se desprende al folio 02 y Vto de las actas presentadas por la Vindicta Pública, denuncia interpuesta por la ciudadana ARIAS HURTADO YOULIMAR, en contra de la ciudadana ZULMA HERRERA, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar a la señora Zulma Herrera, porque quiero evitar problemas con ella, que ella me vaya a agredir porque ella comentó en otra parte que si nos venía juntos a juntos (sic) a José Luis y a mi, íbamos a tener problemas. El mismo José Luis me dijo que ella le había dicho que si nos veía juntos iba a ir y quebraría los vidrios de la casa, yo la llame por teléfono a ella, en vista de que ella va a mí casa y me entero que ella quería hablar conmigo para ver que era lo que me iba a decir, entonces ella me dice que yo la engañe, porque yo me la pasaba en la casa de ella, porque su marido era albañil en mi casa, por eso nos conocimos, bueno entonces yo le dije que en las cosas del corazón nadie manda, que eso pasó de manera imprevista, bueno que este yo no pensé en tener algo con el y le dije que ella era lo que ella quería y le dije que si era entrarnos a golpes, yo le dije que habláramos por las buenas…yo la hago responsable de lo que pueda pasarme.. …”

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción es dependiente de la instancia de parte agraviada, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA

Señala el artículo 175 del Código Penal, último parágrafo: “
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que se convoco a Audiencia Oral, sin que la denunciante, a pesar de estar debidamente citada compareciera en la oportunidad fijada, así mismo y por cuanto de la denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que el único hecho que atribuye el denunciante al denunciado es el de AMENAZAS, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARIAS HURTADO YOULIMAR, en contra de la ciudadana ZULMA HERRERA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con el Art. 175 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por la ciudadana ARIAS HURTADO YOULIMAR, en contra de la ciudadana ZULMA HERRERA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA



EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO



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