REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000074
ASUNTO : JP21-P-2004-000074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, HUGO HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ANTONIO DENNYS FISCAL 7° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, COMISIONADO SEGÚN OFICIO Nº DD-05-2878072811 EMANADO DEL DESPACHO DEL FISCAL GENERAL EN FECHA 31-08-2005

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: LEONEL MARTÍNEZ Y OSCAR ORLANDO TRIANA.-

Con ocasión de la acusación presentada por los Fiscales TERESA PÉREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, HUGO HURTADO BOLÍVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, LUIS FERNANDO MUÑOZ, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, comisionado según oficio Nº DFGR-DVF-DGAP-DD-04-2199-45435 emanado del Despacho del Fiscal General en fecha 15/07/2004, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ PANTOJA MARIA LUISA, venezolana, de 44 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 04/06/60, soltera, obrera, residenciada en la agropecuaria 60, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.218; AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, natural de Talta Colombia, mecánico, residenciado en la Agropecuaria 60, titular de la cedula de identidad Nº V-10.080.339 (naturalizado), BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO, venezolana, de 39 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo, nacida en fecha 10/10/64, soltera, obrera, residenciada en el barrio Los Olivos en Ciudad Bolívar y en la agropecuaria 60, titular de la cedula de identidad Nº V-9.154.575 y LOZANO NAVAS EZEQUIEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, de 47 años de edad, obrero, residenciado en el Estado Táchira, Sector Coloncito, Ureña, La Esperanza, calle 01, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº V-09.154.536, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II

PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


Como punto previo en la Audiencia oral correspondiente, el Tribunal estimo pertinente oír a las partes, en relación al estado de salud de la acusada MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la mencionada ciudadana ha presentado problemas de salud, específicamente y de acuerdo a evaluaciones médicas realizadas a la fecha “ACV ISQUEMICO”, desprendiéndose así mismo de los exámenes practicados hasta la fecha que la mencionada ciudadana presenta problemas a nivel neurológico. Siéndole otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el ABOG. OSCAR TRIANA quien expresó:
“En relación a la presencia de mi defendida en esta sala he de señalar que en conversación sostenida con ella, la misma me ha manifestado que esta dispuesta a estar presente en la audiencia, y que puede ser oída, es todo”.

Por su parte el ABOG. ANTONIO DENIS, Fiscal 27° Nacional competencia Plena, Representando a la Vindicta Pública expresó:
“Visto lo expuesto por la Defensa y a los fines de garantizar los Derechos Humanos y aún cuando la Ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA hizo el esfuerzo por estar presente en esta audiencia, considera el Ministerio Público que su estado de salud no es acorde para estar presente aquí, es por lo que el Ministerio Público solicita el diferimiento de la presente audiencia hasta tanto se evalúe el Estado de Salud de la mencionada Ciudadana, es todo”.

Posteriormente la Defensa argumento:
“Ciertamente el Ministerio Público tiene razón, es evidente el estado de salud de mi defendida no es el acorde para oírla, pero la Defensa considera que visto el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención de mis defendidos, considero necesario oírlos a todos en relación a este punto, ellos tienen mas de un año detenidos, asimismo considero necesario oír a la principal afectada en razón de que si está de acuerdo o no en estar presente en la Audiencia y en todo caso dividir la continencia de la causa.”
En relación a este punto se le concedió el derecho de palabra a los acusados manifestando el ciudadano JAIRO MUNERA AGUIRRE, quien expreso:
“Yo pregunto que sin la presencia de ella se puede hacer la audiencia?, si es así debe hacerse porque ya tenemos un año presos...”
El acusado EZEQUIEL LOZANO expuso en la Audiencia Oral lo siguiente: “Nosotros queremos que la Audiencia se haga el día de hoy”.
Al concedérsele la palabra a la ciudadana MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA, expuso:
“Solicito se oiga a la afectada”.
Finalmente la acusada MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA, expresó: “Yo quiero que se celebre la audiencia el día de hoy, yo llevo mucho tiempo detenida allí, estoy paralizada (señaló la parte del cuerpo que tiene paralizada), mejor es hacerla hoy, es todo”.

En relación a este punto resulta importante destacar que nuestra Constitución garantiza judicialmente el Derecho de acceso a la Justicia, disponiendo específicamente en el artículo 26:
“Toda persona tiene derecho o acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas Nuestras)

En ese orden de ideas tenemos que la entrada en vigencia de nuestro actual Proceso Penal acusatorio significo no sólo un cambio de sistema sino un cambio de paradigma, por cuanto se puso en vigencia un ordenamiento procesal totalmente diferente al anterior, en el cual uno de los principios y garantías procesales sobre el cual descansa está establecido en el artículo 1 de la citada norma procesal penal al referirse al Juicio previo y debido proceso, estableciendo:
“…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica” (Negrillas Nuestras)

Vemos en consecuencia como tanto el constituyente como el legislador se preocuparon por imprimir celeridad a los procesos, como búsqueda de solución a un proceso penal inquisitivo caracterizado por un evidente retraso en la tramitación de las causas.
En otro orden de ideas debemos destacar el establecimiento de la Unidad del Proceso, en nuestra norma adjetiva penal:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Mientras que el artículo 74 del mismo Código al regular las excepciones a la Unidad del Proceso establece:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”

Conviene pertinente resaltar el contenido del artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales atribuidas al Juez de Control en fases preparatoria e intermedia:
“…El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales…”
Ahora bien en el caso sub-examine, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que han realizado muchas diligencias a los fines de garantizar el derecho a la salud a la Ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA, en este sentido se observa que en fecha 12-09-2005 la Defensa se comprometió a informar a este Tribunal cuando la Ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA contará con los recursos necesarios para realizarle exámenes médicos necesarios para evaluar su estado de salud, en virtud de que la Defensa manifestó en esa fecha que si podía sufragar los gastos que eso ocasione, es importante señalar que este tribunal ha gestionado lo necesario ante las instituciones públicas para lograr realizar los necesarios para lograr su ingreso en el Hospital Militar con sede en Caracas, cuyo ingreso depende de la practica de los exámenes señalados, se ha diligenciado aún ha través de organismos o tal vez Programas sociales del Estado y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. En las actuaciones se observa igualmente que el Hospital Militar acepta el ingreso de la mencionada Ciudadana, pero previa realización de los correspondientes exámenes, ella presenta de acuerdo al diagnostico que se desprende en las actuaciones hasta le fecha un Accidente Cerebro Vascular moderado y en este sentido es necesario señalar que este Tribunal no puede determinar si en el momento de realizar la Audiencia Preliminar, la mencionada acusada está en condiciones mentales para ser oída en esta audiencia, bajo ésta circunstancia, sería irresponsable oírla y si bien es cierto que existe una Unidad del Proceso establecida en el citado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que también el legislador previo excepciones en el artículo 74, pudiendo el Tribunal ordenar la separación “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancia del caso…..” bajo esta premisa, estima el Tribunal que lo pertinente es dividir la continencia de la causa con respecto a la ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA, a quien se le garantizara la realización de la audiencia preliminar una vez que mejore su Estado de salud y una vez que así mismo conste a través del informe de un Experto correspondiente que la misma esta en plenas facultades mentales para ser oída, reiterándole a la Defensa la necesidad de que informe a este Tribunal cuando efectivamente se hayan realizado el pago de los exámenes que requiere la ciudadana y los organismos privados que van a realizar esos exámenes para que el Tribunal ordene con el debido tiempo el Traslado correspondiente con la debida custodia y seguridad y en coordinación con al Re presentación Fiscal, entre ellos el Fiscal Décimo Sexto con competencia en Droga de este Estado, quien en la primera oportunidad colaboro en lo que significo la coordinación del traslado de la imputada al Hospital Militar con sede en Maracay, todo esto en correspondencia con el fin de garantizar el respeto de las garantías durante esta fase tal y como lo establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la Defensa de dividir la continencia de la causa de la causa con respecto a: AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL y respecto a la Ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ PANTOJA, de contar con lo recursos económicos suficientes se ordenarán los exámenes conducentes a fin de garantizar sus derechos y en caso de no existir con prontitud respuestas de la Defensa tal y como fue el compromiso en audiencia celebrada en fecha 12 de este mismo mes y año, no obstante el tribunal continuara realizando las gestiones para garantizar el derecho a la salud de la acusada y la debida asistencia médica, a los efectos señalados se ordena librar la correspondiente compulsa de las actuaciones.
III
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de autos son: “En fecha 20/01/2004, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraba el Sub Inspector ANGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guárico, en la sede cuando se presento de manera espontánea una persona del sexo masculino, quién pidió no ser identificada por futuras represalias, informando que en la población de Espino, Municipio Infante del estado Guárico, específicamente en un parcelamiento denominado “La Colombiana”, ubicado en las adyacencias del Río la Iguana el cual desemboca en el Río Orinoco, en una extensión de terreno, se encontraban varios ciudadanos de presunta nacionalidad colombiana, en condición de pisatarios de las tierras, desde hace aproximadamente dos años, en los cuales existía una gran pista de aterrizaje, desde donde constantemente despegan y aterrizan dos (02) aviones, uno de doce (12) puestos de regular envergadura y una avioneta, manifestó que estos aterrizajes y despegues se realizan con mucha frecuencia y a diferentes horas del día y de la noche; refiriendo además que desde dichas naves en pleno vuelo sueltan paquetes hacia la pista de aterrizaje e igualmente indicó que los pobladores de la zona señalan que en esos terrenos se encuentran una serie de hombres armados con rifles y otras armas de gran potencia; igualmente comentaban que en dicha población en la estación de servicio llegó un camión 350 de platabanda, cargado con tambores metálicos, presumiéndose que dichos productos son utilizados frecuentemente para la obtención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales fueron introducidos en la parcela en mención; por tal motivó se aperturó la averiguación penal N° G-567.350, correspondiendo la misma a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenándose el auto de inicio en fecha 17/02/2004 según el expediente N° 12F7-0122-04. Una vez aperturada la investigación se recibieron llamadas telefónicas de parte de una persona de sexo masculino en fecha 02/02/2004 y 03/02/2004, notificando de que en el Parcelamiento “La Colombia” se encontraban unos ciudadanos de nombre GALBAN ROSALES JORGE ENRIQUE, MARQUEZ SOLANO ALFREDO MILAGRO y CHARRIS CORRO HUMBERTO JESUS, quienes se encontraban fuertemente armados custodiando las instalaciones de la mencionada finca; así mismo notificó que tales sujetos utilizaban un vehículo marca Ford, modelo 350, de color blanco, placas 53J-DAC, en el cual transportaban hacía la finca donde se encontraba la pista de aterrizaje, envases plásticos contentivos presuntamente de sustancias químicas utilizadas para la elaboración de cocaína, se prosiguieron con las averiguaciones y en fechas 25/02/2004 y 26/02/2004, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guárico, se trasladaron hasta la Finca “Misión Robinsón” en jurisdicción del Municipio Infante y Finca “El Sesenta” en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, en labores de pesquisaje; constatando la presencia de personas de nacionalidad colombiana en el sector y observando en la primera de ellas la llegada y despegue de una aeronave con las siglas N19K, dejando constancia de ello en Actas Policiales. Luego en fecha 03/03/2004, a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, se solicitó mediante oficio N° 12F7-352-2004 una Orden de Allanamiento para la “Finca El Sesenta” y “Finca Misión Ribas”, siendo acordada la misma por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto N° JP21-S-2004-000541 de fecha 03/03/2004; sin embargo en fecha 05/03/2004 los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado a los fines de cumplir con la Visita Domiciliaria; pero al llegar al sitio observaron aterrizar dos (02) aeronaves con matriculas YV1003CP y YV203P, las cuales luego de seis horas despegaron y en vista de que no se observó después la presencia de persona alguna en el lugar que diera acceso a la comisión, el jefe de la misma acordó el retiro del lugar. En fecha 09/03/2004, nuevamente la comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la “Finca Misión Ribas”, a los fines de cumplir con la Visita Domiciliaria, acordada según el Asunto N° JP21-S-2004-000541 y encontrándose en las adyacencias del lugar, esperaron por un lapso de siete (07) horas y como no observaron la presencia de persona alguna en el lugar que diera acceso a la comisión, decidieron retirarse del lugar y proseguir con las averiguaciones. Posteriormente en fecha 01/06/2004, mediante oficio N° 12F7-822-2004, de esa misma fecha, se solicita una nueva Orden de Allanamiento para la “Finca El Sesenta” y “Finca Misión Ribas”, siendo acordada la misma por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Asunto N° JP21-S-2004-001605 de fecha 01/06/2004 y en fecha 08/06/2004 en vista de que se aproximaba el vencimiento de la respectiva orden de allanamiento, se procedió a entrar al mencionado lugar, en vista de que se trataba de una pista aterrizaje clandestina, dejándose constancia de lo incautado en el Acta de Visita Domiciliaria, encontrando entre las evidencias decomisadas mas relevantes: envases plásticos contentivos de combustible, spray presuntamente utilizado para cambiar las siglas de las aeronaves que aterrizaban en el lugar, compresor con su respectiva pistola, anómetro de fabricación casera, veintidós lámparas portátiles, material sintético tipo bolsa, material de envoplast, calcomanías alusivas a un mago con la inscripción “NTN”, materiales empleados generalmente en el delito investigado, además de otros objetos mencionados en el acta de visita domiciliaria respectiva. En fecha 09/06/04, siendo las 03:30 horas de la tarde, el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 1os funcionarios Sub Comisario MIGUEL IBARRETO, Inspector Jefe EDGAR PALMA, IRIS APONTE Y JULIO GUERRERO, Inspector FRANCESCO TOMASELO Y LEONEL ROJO, Sub Inspector MARCOS VARGAS, Detective RICHARD ARAUJO, BUNDERLAIS ARISTIGUETA, ANDRÉS REQUENA y Agente HECTOR LOPEZ y OMAR SERNA, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, Sub Comisario DOMINGO CAMPERO, Inspector Jefe WILFREDO AMARO, Agente LUIS BASTIDAS, Adscritos a la delegación de San Juan de los Morros, Comisario Jefe MARINO GUERRA, Sub Comisario DANIEL HERNÁNDEZ, Inspector Jefe MIGUEL PLAZA, Detective ALEJANDRO ESCALANTE y JUAN MARTÍNEZ y Agentes URBANO LINERO, JUAN GUERRERO Y JOSÉ DÍAZ adscritos a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE), se trasladaron nuevamente, en vista de lo incautado en fecha 08/06/2004, hasta la carretera principal que conduce a la población de Altamira, Finca Agropecuaria “El Sesenta”, adyacente a la finca EI Venao jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, con la finalidad de practicar visita domiciliaria de conformidad a 1o establecido en el articulo 210 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALIENTE, ELIBERT TORRES MOTA, CRISPULO ANTONIO MIRANDA y DEBORA MARIA GARCÍA, quienes fueron testigos de la Visita Domiciliaria realizada y una vez en el lugar, fueron atendidos par la ciudadana: MARIA LUISA HERNÁNDEZ DE ANTOJA, quien se encontraba en el sitio en condición de cocinera, permitiéndole a los integrantes de la comisión y a los testigos, el acceso al lugar, donde una vez presentes lograron observar cerca de una churuata a una persona de sexo masculino que fue identificado como JAIRO DE JESÚS AGUIRRE MUNERA, de nacionalidad colombiana, quien se había escondido al notar la presencia de la comisión en el lugar, al igual que siete (07) personas mas que se encontraban en el mismo portando armas y radios portátiles, además de manera espontánea manifestó a los integrantes de la comisión los puntos donde se encontraban unos tanques subterráneos, contentivos de droga; procediendo a trasladarse hasta el primer punto, ubicado entre tres matas de chaparro, luego de cavar como 50 cms. aproximadamente, se localizó una tapa y luego de ser destapada, se encontraron veintiséis (26) bultos de forma rectangular, envueltos en material sintético de color amarillo, atados con una malla blanca, varios paquetes de bolsas de color amarillo y transparente, varios rollos de papel envoplast, varios rollos de mecate blanco, una engrapadora marca IBICO de ½ pulgada, un rache para prensar cinta, sin marca aparente y un rache para prensar cintas, con las inscripciones CE; procediendo a aprehender al mencionado imputado; seguidamente llegaron al segundo punto, ubicado cerca de una mata de tapara, luego de cavar como 50 cms. aproximadamente, se localizó una tapa de material sintético de color azul, cubriendo un tanque de material sintético de color azul, el cual contenía dos (02) bultos de forma rectangular de material sintético de color amarillo y atados con una malla de color blanco; señalando el imputado la existencia de un tercer punto, ubicado cerca de una mata de ciruela, procediéndose a cavar como 50 cms. aproximadamente, localizándose una tapa de material sintético de color blanco, cubriendo un tanque que contenía la cantidad de dieciocho (18) bultos de forma rectangular de material sintético de color amarillo y atados con una malla de color blanco; por último se logró la ubicación de un cuarto punto, ubicado cerca de una mata de aceite, luego de cavar como 50 cms. aproximadamente, se localizó una tapa de material sintético de color azul, cubriendo un tanque de material sintético de color azul, el cual contenía nueve (09) bultos de forma rectangular de material sintético de color amarillo, un (01) bulto de forma rectangular de material sintético de color negro y transparente, donde se visualizan diez (10) envoltorios y un (01) bulto de forma rectangular de material sintético de color negro y transparente, donde se visualizan veinte (20) envoltorios, tipo panela; realizándoles a una de las panelas escogidas al azar la respetiva Prueba de Orientación (Narcotest), la cual arrojó un resultado positivo para Cocaína. Igualmente en el lugar de los hechos al momento en que se procedía a lo localización de los tanques subterráneos contentivos de la droga, se produjo un enfrentamiento entre funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sujetos que se encontraban en la zona boscosa, resultando muertas dos personas de sexo masculino, a quienes se les identifico como: RENDON GONZÁLEZ ORLANDO (Occiso) de 37 años de edad, pasaporte numero CC18507177, nacido el 06/04/1.967, a quien se le incautó un radio trasmisor de color verde, marca ICOM, IC-T3M, un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior, de un impermeable sintético de color azul, de prendas de vestir, de un cargador para radio trasmisor, marca Motorota, de una pila para radio trasmisor, marca ICOM, de un teléfono celular, color plata, marca Motorota, serial IHDT5DA1, con su respectiva pila y un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color negra, cacha de madera, sin seriales aparentes, el cual al ser removido de su posición, presentaba la nuez, tres (03) balas percutidas y tres (03) conchas y POSADA ALZATE HENRY DE JESÚS (Occiso), de 39 años de edad, pasaporte numero CC10196062, nacido el 16/03/65, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color plata, cacha de madera sin seriales aparentes, serial de tambor T436, la cual al ser removida de su posición original, presentaba en su nuez, tres (03) conchas y dos (02) balas sin percutir, siendo fijados los mismos fotográficamente; practicándose también la aprehensión de la ciudadana BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO, a quien localizaron escondida entre unos arbustos cerca de un taller ubicado en la mencionada finca y al realizarle la correspondiente revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un (01) radio Trasmisor portátil, marca ICOM, modelo IC-V8, serial 2507108, con su respectiva batería, serial HFD-A; la misma presentaba nerviosismo y manifestó de manera espontánea a la comisión policial que había decidido huir motivado a que en esa finca se encontraban enterrados tanques, presuntamente con una cantidad considerable de drogas. Igualmente en esa misma fecha 10/06/2004, a las 08:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, dentro de la Finca El Sesenta, prosiguiendo las averiguaciones y en búsqueda de las personas que se habían internado hacia la zona boscosa, cuando transitaban específicamente por las adyacencias de la pista de aterrizaje, lograron observar a un sujeto del sexo masculino internado en unos arbustos, procediendo a darle la voz de alto, logrando su captura, al mismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EZEQUIEL LOZANO NAVAS, de nacionalidad Colombiana, de 47 años de edad, obrero, residenciado en Coloncito, Ureña, La Esperanza, calle 1 casa Nº 7, Estado Táchira. Por último en fecha 10/06/2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, estando dentro de la denominada Finca El Sesenta, sostuvieron un enfrentamiento en una zona boscosa con un sujeto que portaba un revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, el cual tenía tres (03) conchas percutidas y tres (03) del mismo calibre sin percutir, quién falleció en dicho enfrentamiento y se le identifico posteriormente como ACOSTA CRUZ MANUEL, venezolano, nacido el 24/11/65, soltero, C.I. Nº 8.485.636”. Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
III

DE LA EXCEPCIÓN REFERIDA A FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE OTRAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La Defensa Privada manifestó en la Audiencia Preliminar manifestó que por cuanto la Audiencia Preliminar es el paso previo al Juicio Oral y Público, constituyendo para algunos el acto de mayor trascendencia en el proceso penal, por cuanto es allí donde se van a discutir las pretensiones para ir al Juicio, es un filtro para que pasen, como se dijo, al Juicio las causas sostenidas por acusación Fiscal en virtud de esa premisa., se permitía hacer las siguientes consideraciones:

“ 1) Un primer requisito, primordial que debe presentar la acusación Fiscal es la relación precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales presenta la pretensión o inculpa a los Ciudadanos por la comisión de un hecho punible, no es una necesidad caprichosa de la defensa, es una necesidad constitucional y además claramente contenida en el articulo 326 del Código orgánico procesal Penal que señala que debe contener la relación precisa y concreta y circunstanciada de los hechos. En el presente caso, el Ministerio Público relata los hechos de la presente investigación que fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones donde ellos supuestamente realizan un allanamiento, detienen a mis defendidos y no establece claramente cuales son los hechos y que el delito en el presente caso es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ya en otra oportunidad lo referí, el Ocultamiento debe llevar una serie de acciones que comete el sujeto activo, el escrito de acusación no refiere tales hechos configurativos llevados a cabo por los Ciudadanos aquí presentes. Ocultar implica una actuación especifica y concreta, en este caso el Ministerio Público no cumple esa carga procesal, esta Defensa contradice los hechos en función del articulo 328 y 326 del COPP, el Ministerio Público no estableció los hechos, si a ver vamos, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Fuego por ningún lado en los hechos se refiere concretamente, en qué consistió, ¿Cuál fue la actividad realizada por los Ciudadanos? Para adecuarse ello al tipo penal. Otra circunstancia también fundamental es que el Ministerio Público promovió unas pruebas complementarias donde se encuentran la promoción de expertos y experticias, de estas se desprende que se practicas las experticias a ciertas armas allí no se previó lo contenido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, el Código Penal las tipifica la norma excluye estas armas como constitutivas del delito señalado por el Ministerio Público no se puede acusar sobre la base de estas armas. El Ministerio Público pretende acusar por Ocultamiento no especifica, ¿Quién?, ¿Dónde? Solo refiere que la decomisan, al no poder determinarlo, mal puede asumirse que el Ministerio Público cumple en establecer claramente los hechos. Yo quisiera saber ¿Quién ocultó qué o ¿Cuál ocultó qué?, es ilógico que todos ocultaran a la vez sobre tal base, interpongo en razón de lo expuesto una excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de la del literal “i”, en concordancia con el artículo 328 Ejusdem, por cuanto existen falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en consecuencia solicito se requiera al Ministerio Público subsane tales defectos en la acusación.”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en principio sobre la excepción en lo términos expuestos por la Defensa, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el literal “i”, en concordancia con el artículo 328 Ejusdem, por cuanto existen falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido el Tribunal estima que tal oposición de excepción resulta totalmente extemporánea por cuanto el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase intermedia las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328 del mismo Código, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando por tanto extemporánea la interposición de Excepciones por parte de la Defensa en la propia Audiencia Preliminar, recordando que el legislador ha previsto nuestro proceso penal sobre fases preclusivas, en consecuencia, no puede la Defensa en la Audiencia Preliminar oponer excepción, una vez precluída la oportunidad para ello, porque de permitirse, no sólo se estaría violentando el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto el legislador prevé tal oportunidad con anticipación a la Audiencia Preliminar para que la otra parte, es decir la Vindicta Pública, pueda controlar las cargas, excepciones y solicitudes de la Defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se considera extemporánea la excepción planteada por la Defensa Privada.

Aduce igualmente el Defensor que otro aspecto es el referido a las actuaciones llevadas a cabo por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, por cuanto el articulo 114 del COPP establece la subordinación de los Funcionarios a la orden del Ministerio Público, que en relación a las ordenes de allanamiento, una la practican, otra la dejan vencer y que tal circunstancia es violatoria del señalado artículo y está viciada de nulidad.
Señala también la Defensa que nuestra normativa establece formas legales, y que toda actuación tiene que apegarse a las formas establecidas en la norma y que si analizamos en este sentido el allanamiento de fecha 09-06-2004 los funcionarios dicen estar amparados en las excepciones del COPP, pero que no obstante la primera parte del Artículo 210 del COPP contiene la norma general, dentro de esos parámetros está lo que ellos hicieron pero en ese acto se amparan como lo señala en las excepciones. Continua aduciendo la Defensa que los motivos de realizar un allanamiento sin orden constarán en el acta, y que allí no consta tampoco que tal circunstancia se realiza de conformidad con las excepciones establecidas en los citados artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal
Afirma la Defensa que del acta del allanamiento no se desprende que los funcionarios cumplieran tal requisito ni que tampoco estuvieran exceptuados para realizar el allanamiento sin orden judicial, por lo tanto, que por tanto tal actuación debe ser declarada nula y excluirse cualquier evidencia encontrada por una u otra manera por tal actuación.
En relación a ello la Defensa argumenta también que del análisis de los medios probatorios se desprende que si el acta de allanamiento de fecha 09-06-2005 es ilegal no puede ser admitida, razón por la cual solicita se obvie la mima, argumento que se permitía referir que el requisito de la orden de allanamiento no era un capricho y que la justificación del allanamiento era evitar violación al derecho de domicilio, violación que a juicio de la Defensa se da en este asunto, ya que si el Funcionario cuando se ampara en excepciones tiene que justificarlas y este requisito no se cumple, tal actuación debe ser declarada nula .

Con respecto a la solicitud precedentemente citada, referida a la Nulidad del acta de Visita domiciliaria cursante a los folios 98 al 102 de las actas de investigación, aduciendo la Defensa que la misma se practico con un acta de allanamiento vencida y además de ello alegando que estas excepciones no aparecen justificadas en los ordinales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conveniente recordar a la Defensa que previamente la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal emitió dos pronunciamientos mediante auto de fecha 24 de Agosto del año 2004, folios 227 al 256 de la primera pieza y auto de fecha 30-08-2004 inserto a los folios 51 al 77 de la segunda pieza, resultando por tanto en consecuencia que existe ya un pronunciamiento de este Tribunal sobre la nulidad planteada en los mismos términos, considerando además el Tribunal que las solicitudes de nulidad y sus declaratorias deben fijarse con un alcance especifico y no de una manera general, no observando este Tribunal tampoco ninguna causa legal que justifique la nulidad planteada por la Defensa.
La Defensa manifestó que ratificaba el escrito de fecha 19-08-2005 presentado por la Defensora Pública ABG. THAYMID GONZÁLEZ donde se solicito cambio de calificación jurídica.
En relación al cambio de calificación jurídica el Tribunal observa, que del escrito de la acusación interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2004, inserto a los folios 91 al 166 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, al explanar los hechos que atribuye a los acusados expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, en este sentido hay que tomar en consideración a los efectos de la forma como se plasman los hechos la complejidad del asunto, los hechos atribuidos y por supuesto la calificación jurídica que se atribuya a dichos hechos, en este orden de ideas si analizamos el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observamos que el legislador al citar varias fases, en varias figuras, no hace alusión a un fin determinado, ni a un móvil específico, ni menos aún a elementos subjetivos que hagan posible calificar el ilícito penal, entonces por esta razón tenemos que el Juez de Juicio estará en el deber de hacer un juicio valoratorio en cada caso para establecer los elementos subjetivos de la valoración de esa conducta y concluir de esa forma si el hecho es lesivo del bien tutelado por la Ley, esto no es más que la concreción legal de la hipótesis delictuosa, por tanto cuando la Defensa aduce o solicita un cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos en el presente asunto, solicitando que se cambie al tipo penal establecido en el artículo 255 del Código Penal anterior referido al ENCUBRIMIENTO, refiriendo en el escrito cuales conductas prevé el legislador en esa norma como punibles, y aun cuando la Defensa no aduce o fundamenta el porque estima que debe ser cambiada tal conducta, si atendemos al contenido del tipo penal de encubrimiento veremos que en términos generales podemos señalar que comete delito de encubrimiento quien ayuda de cualquier modo al autor del delito, bien sea favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que hayan sido objeto de aquel, haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso con posterioridad a la comisión de este, sin concierto anterior al delito ni contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, entonces tenemos que finalmente la falta de concierto anterior es la que distingue el encubrimiento de las participación criminal, por tanto al existir tal concierto se cometería el hecho, si no hay concierto hay encubrimiento, necesariamente determinar que no había concierto anterior por parte de los acusados, son hechos exculpatorios de la Defensa que serán objeto del contradictorio en el Juicio Oral y Público correspondiente, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud de cambio de calificación jurídica aducida por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima el tribunal que los demás hechos exculpatorios aducidos por la Defensa deben ser objeto del contradictorio en el Juicio Oral y Público correspondiente, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud señalada
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL., en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que los acusados expresaron su deseo de no declarar. .Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 26-07-2004, el cual corre inserto a los folios 90 al 166 de la Pieza N° 01 y ampliación de acusación y proposición de pruebas complementarias que consta en escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 27-08-2004, inserto a los folios 35 al 37 de la Pieza N° 2, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, necesario y pertinente por ser testigo referencial y actuante en el procedimiento. 2) Testimonio del funcionario AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.3) Testimonio del funcionario MIGUEL IBARRETO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento. 4)Testimonio del funcionario EDGAR PALMA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.5)Testimonio del funcionario GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 6)Testimonio del funcionario DOMINGO CAMPERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.7) Testimonio del funcionario LEONEL ROJO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 8) Testimonio del funcionario FRANCESCO TUMASELLO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 9) Testimonio del funcionario YORGE SÁNCHEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 10) Testimonio del funcionario RICHARD ARAUJO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 11) Testimonio del funcionario JULIO GUERRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 12) Testimonio de la funcionario IRIS APONTE, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 13) Testimonio de la funcionario BUNDERLAIS ARISTIGUETA, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 14) Testimonio del funcionario HÉCTOR LÓPEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 15) Testimonio del funcionario ANDRÉS REQUENA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 16) Testimonio del funcionario OMAR SERNA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 17) Testimonio del funcionario LUIS BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 18) Testimonio del funcionario DANIEL HERNÁNDEZ, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 19) Testimonio del funcionario MARINO GUERRA, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 20) Testimonio del funcionario ALEJANDRO ESCALANTE, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 21) Testimonio del funcionario JUAN MARTÍNEZ, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 22) Testimonio del funcionario URBANO LINERO, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 23) Testimonio del funcionario LUIS REVILLA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento. 24) Testimonio del funcionario JOSÉ DÍAZ, adscrito a la División Nacional de Dependencias Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 25) Testimonio del ciudadano FLORES AZSU ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.045.218, residenciado en la “Finca Gutiérrez”, Sector La Colombia, Espino, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.26)Testimonio del ciudadano MILENO GUTIÉRREZ ANGLY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.739.243, residenciado en la “Finca Gutiérrez”, Sector La Colombia, Espino, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.-27) Testimonio de la adolescente TORRES MOTA ELIBER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.963.345, residenciada en la “Finca La Macanilla”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 28) Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALIENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.357, residenciada en la “Finca La Macanilla”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 29) Testimonio del ciudadano MIRANDA CRISPULO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.357, residenciada en la “Finca La Negra”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 30) Testimonio de la ciudadana GARCÍA DEBORA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.846.243, residenciada en la “Finca La Negra”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 31) Testimonio del ciudadano VÁSQUEZ FAJARDO LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.396, residenciada en la “Finca El Venao”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 32)Testimonio del ciudadano RUBIN CASTILLO JOSÉ LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.344.281, residenciada en la “Finca El Venao”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico; necesario y pertinente por ser testigo presencial de uno de los allanamientos efectuados.- 33) Testimonio del ciudadano MEZA MANUEL ESTEBAN, titular de la cedula de identidad V-4.796.019, residenciado en Calle Principal de Corozal, N° 12 en jurisdicción del Municipio Infante; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.- 34) Testimonio del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES RAMÍREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad V-4.468.688, residenciado en Urb. La Mata, Avenida Principal, Casa N° 217, en Mérida, Estado Mérida, telf: (0274) 271.19.13 ; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.- 35) Testimonio de la ciudadana HERRIETTE MORAIOME VALDERRAMA DE LEÓN, titular de la cedula de identidad V-3.806.172, residenciada en la Av. Francisco de Miranda, Res. Puertas del Este, Torre Oeste, Piso 10, Apartamento 103, La California Norte, Estado Miranda, Telf: (0212) 237.34.52; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.- 36) Testimonio del ciudadano SANTANDER MARTÍNEZ GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-14.559.752, residenciado en la Av. Los Chorros, Sebucan, Telf: (0212) 285.84.10; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.- 37) Testimonio del ciudadano REMIGIO ANTONIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-8.809.891, residenciado en la Calle 08, N° 108 de la Urbanización Vidal Guía, en Valle de la Pascua; necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.- 38) Testimonio del funcionario ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.- 39) Testimonio del funcionario RAMON CELESTINO LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros; necesario y pertinente por ser testigo presencial y actuante en el procedimiento.-II) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) Testimonio del funcionario LUIS ALBERTO RAMOS, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 029-04 de fecha 01/07/2004, realizada a un vehículo moto, marca Suzuki, modelo TS185, color negro, año 2004, placas AAX-401. B).- Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 030-04 de fecha 01/07/2004, realizada a un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, año 1994, placas 24R-AAW. C) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 031-04 de fecha 01/07/2004, realizada a un vehículo tractor, marca New Holland, modelo 7630, color azul, año 2003, sin placas. 2) Testimonio de la funcionario MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua , necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 30/06/2004, realizada a objetos recuperados que guardan relación con la Planilla de Custodia N° 155-04, incautados en fundo Las Maporitas, Sector el Riecito, Elorza, Estado Apure. B)- Memorandum de fecha 14/06/2004, en el cual se deja constancia de los posibles Registros Policiales de los imputados. 3) Testimonio del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES PÉREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 30/06/2004, realizada a objetos recuperados que guardan relación con la Planilla de Custodia N° 155-04, incautados en fundo Las Maporitas, Sector el Riecito, Elorza, Estado Apure. B) Inspección Ocular N° 547 de fecha 10/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire. C) Inspección Ocular N° 565 de fecha 17/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire.4) Testimonio del funcionario EDUARDO DÍAZ CANACHE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 111 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up, año 1987, color verde, placas 23T-MAF. B) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 112 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Rustico, marca Jeep, modelo Wrangler, tipo Techo Duro, año 1987, color verde, placas XGP-072. C) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 113 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo 3500, tipo Jaula, año 2001, color blanco, placas 19L-FAH. D) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 115 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas. E) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 116 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas. 5) Testimonio del funcionario YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 111 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up, año 1987, color verde, placas 23T-MAF. B) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 112 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Rustico, marca Jeep, modelo Wrangler, tipo Techo Duro, año 1987, color verde, placas XGP-072. C) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 113 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo 3500, tipo Jaula, año 2001, color blanco, placas. D) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 115 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas. E) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 116 de fecha 15/06/2004, realizada a un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas. 6) Testimonio del CAMILO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 086 de fecha 17/06/2004, realizada a objetos recuperados que guardan relación con la Planilla de Custodia N° AA-1108, incautados en el hato El Sesenta, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire en fecha 10/06/2004. 7) Testimonio del funcionario FRANKLIN JESÚS GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 078 de fecha 19/06/2004, realizada a objetos recuperados en el hato El Sesenta, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire en fecha 10/06/2004, entre ellos: un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 mm, marca NEW ENGLAND, serial N5224289. 8) Testimonio del funcionario FRANCISCO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Inspección Ocular N° 547 de fecha 10/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico.9) Testimonio del funcionario ANDRÉS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Inspección Ocular N° 547 de fecha 10/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico. 10) Testimonio del funcionario NÉSTOR CORONADO PACHECHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Inspección Ocular N° 547 de fecha 10/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico.11) Testimonio del funcionario CARLOS BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Inspección Ocular N° 565 de fecha 17/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico. 12) Testimonio del funcionario CARLOS ARZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Inspección Ocular N° 565 de fecha 17/06/2004, realizada al lugar de los hechos ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico. 13) Testimonio del Médico Forense MARCOS VELOZ RÍOS, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Reconocimiento Médico Legal N° 387 de fecha 10/06/2004, realizado al ciudadano EZEQUIEL LOZANO NAVAS. B) Reconocimiento Médico Legal N° 384 de fecha 10/06/2004, realizado al ciudadano JAIRO DE JESUS AGUIRRE. C) Reconocimiento Médico Legal N° 386 de fecha 10/06/2004, realizado a la ciudadana MARLENE COROMOTO BARRIOS. D) Reconocimiento Médico Legal N° 385 de fecha 10/06/2004, realizado a la ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ. 14) Testimonio de la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Guárico, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia Química N° 276 de fecha 08/07/2004, , realizada a sesenta y un (61) sacos en material sintético de color blanco, contentivos de mil ochocientas diecinueve (1819) panelas, con una inscripción donde se lee “NTN” con un peso neto aproximado de 1826 kilos, 730 gramos y 7 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO. 15)Testimonio del Licenciado JOSÉ GREGORIO SILIANI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Guárico, necesario y pertinente por cuanto suscribe: A) Experticia Química N° 276 de fecha 08/07/2004, , realizada a sesenta y un (61) sacos en material sintético de color blanco, contentivos de mil ochocientas diecinueve (1819) panelas, con una inscripción donde se lee “NTN” con un peso neto aproximado de 1826 kilos, 730 gramos y 7 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO. 16) Testimonio de ÁNGEL GÓMEZ, Experto en balística adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guárico, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 375 de fecha 19-08-2004, realizada a: A) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro serial de orden FYN416. B) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH528. C) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH527. D) Seis (06) cargadores de material sintético, color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9 mm. E) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Raikal, calibre 12, pavón negro, serial de orden 998149522. F) Dos cargadores de metal pavón negro, con capacidad para cinco (05) cartuchos, calibre 12. G) Veinte cartuchos calibre 12, marca Trust Eibar, Winchester, Cléber Mirage y Global Shot, trece de color azul, cuatro de color rojo y tres de color blanco. H) Una funda elaborada en material sintético de colores verde, negro y marrón, marca Andador, color negro. I) Noventa balas calibre 7,57, blindadas, marca Norma. La presente experticia de reconocimiento fue realizada a armas de fuego, cargadores, proyectiles y funda que guardan relación con la investigación. 17) Testimonio de JUAN CARPIO, Experto en balística adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guárico, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 375 de fecha 19-08-2004, realizada a: A) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro serial de orden FYN416. B) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH528. C) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milimetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH527. D) Seis (06) cargadores de material sintético, color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9 mm. E) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Raikal, calibre 12, pavón negro, serial de orden 998149522. F) Dos cargadores de metal pavón negro, con capacidad para cinco (05) cartuchos, calibre 12. G) Veinte cartuchos calibre 12, marca Trust Eibar, Winchester, Cléber Mirage y Global Shot, trece de color azul, cuatro de color rojo y tres de color blanco. H) Una funda elaborada en material sintético de colores verde, negro y marrón, marca Andador, color negro. I) Noventa balas calibre 7,57, blindadas, marca Norma. La presente experticia de reconocimiento fue realizada a armas de fuego, cargadores, proyectiles y funda que guardan relación con la investigación. III) PRUEBAS DOCUMENTALES: i) EXPERTICIAS: 1) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 029-04 de fecha 01/07/2004, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesaria y pertinente por cuanto se refiere a un vehículo recuperado tipo moto, marca Suzuki, modelo TS185, color negro, año 2004, placas AAX-401.2) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 030-04 de fecha 01/07/2004, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, realizada a un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, año 1994, placas 24R-AAW. 3) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 031-04 de fecha 01/07/2004, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesaria y pertinente por cuanto se refiere a un vehículo recuperado tipo tractor, marca New Holland, modelo 7630, color azul, año 2003, sin placas.4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 30/06/2004, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y DOUGLAS FLORES PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere a objetos recuperados que guardan relación con la Planilla de Custodia N° 155-04, incautados en fundo Las Maporitas, Sector el Riecito, Elorza, Estado Apure en fecha 30/06/2004. 5) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 111 de fecha 15/06/2004, suscrita por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE e YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesaria y pertinente por tratarse de un vehículo recuperado clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up, año 1987, color verde, placas 23T-MAF, que guarda relación con los hechos. 6) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 112 de fecha 15/06/2004, suscrita por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE e YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesaria y pertinente por tratarse de un vehículo recuperado clase Rustico, marca Jeep, modelo Wrangler, tipo Techo Duro, año 1987, color verde, placas XGP-072, que guarda relación con los hechos.7) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 113 de fecha 15/06/2004, suscrita por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE e YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, , necesaria y pertinente por tratarse de un vehículo recuperado clase Camión, marca Chevrolet, modelo 3500, tipo Jaula, año 2001, color blanco, placas 19L-FAH, que guarda relación con los hechos.8) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 115 de fecha 15/06/2004, suscrita por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE e YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesaria y pertinente por tratarse de un vehículo recuperado clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas, que guarda relación con los hechos.9) Experticia de Reconocimiento, Seriales y Avalúo N° 116 de fecha 15/06/2004, suscrita por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE e YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesaria y pertinente por tratarse de un vehículo recuperado clase Moto, marca Suzuki, modelo 180 cc, tipo Enduro, año 2004, color negro, sin placas., que guarda relación con los hechos.10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 086 de fecha 17/06/2004, suscrita por el funcionario CAMILO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guárico, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con objetos recuperados en la Planilla de Custodia N° AA-1108, incautados en el hato El Sesenta, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire en fecha 10/06/2004. 11) Experticia de Reconocimiento Legal N° 078 de fecha 19/06/2004, suscrita por el funcionario FRANKLIN JESÚS GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con objetos recuperados en el hato El Sesenta, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire en fecha 10/06/2004.12) Inspección Ocular N° 547 de fecha 10/06/2004, suscrita por los funcionarios FRANCISCO HERNÁNDEZ, ANDRÉS BLANCO, DOUGLAS FLORES y NÉSTOR CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, , necesaria y pertinente por cuanto se refiere al lugar de los hechos, ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico.13) Inspección Ocular N° 565 de fecha 17/06/2004, suscrita por los funcionarios CARLOS BELISARIO, CARLOS ARZOLA y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere al lugar de los hechos, ubicado en Agropecuaria El Sesenta, Carretera vía a Altamira, jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico.14) Reconocimiento Médico Legal N° 387 de fecha 10/06/2004, suscrito por el Médico Forense MARCOS VELOZ RÍOS, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere al imputado EZEQUIEL LOZANO NAVAS. 15) Reconocimiento Médico Legal N° 384 de fecha 10/06/2004, suscrito por el Médico Forense MARCOS VELOZ RÍOS, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere al imputado JAIRO DE JESÚS AGUIRRE.16) Reconocimiento Médico Legal N° 386 de fecha 10/06/2004, suscrito por el Médico Forense MARCOS VELOZ RÍOS, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere a la imputada MARLENE COROMOTO BARRIOS.17)Reconocimiento Médico Legal N° 385 de fecha 10/06/2004, suscrito por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesaria y pertinente por cuanto se refiere a la imputada MARIA LUISA HERNÁNDEZ. 18) Experticia Química N° 276 de fecha 08/07/2004, suscrita por los Licenciados CARMEN JUDITH BALZA y JOSÉ GREGORIO SILIANI, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Guárico, realizada a Sesenta y un (61) sacos en material sintético de color blanco, exhibiendo en su interior mil ochocientas diecinueve (1819) panelas, con una inscripción donde se lee “NTN”, de COCAINA CLORHIDRATO, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de lo que incautado es ciertamente una sustancia ilícita y estupefaciente que se conoce con el nombre de COCAINA CLORHIDRATO. 19) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 375 de fecha 19-08-2004, suscrita por los Expertos en Balística ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones realizadas a: A) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro serial de orden FYN416. B) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH528. C) Un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, pavón negro, serial de orden FVH527. D) Seis (06) cargadores de material sintético, color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9 mm. E) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Raikal, calibre 12, pavón negro, serial de orden 998149522. F) Dos cargadores de metal pavón negro, con capacidad para cinco (05) cartuchos, calibre 12. G) Veinte cartuchos calibre 12, marca Trust Eibar, Winchester, Cléber Mirage y Global Shot, trece de color azul, cuatro de color rojo y tres de color blanco. H) Una funda elaborada en material sintético de colores verde, negro y marrón, marca Andador, color negro. I) Noventa balas calibre 7,57, blindadas, marca Norma. La presente experticia de reconocimiento fue realizada a armas de fuego, cargadores, proyectiles y funda que guardan relación con la investigación. ii) EXPERTICIA REALIZADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA: 1) Acta de Prueba Anticipada de fecha 22/06/2004, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, realizada a sesenta y un (61) bultos, correspondientes mil ochocientas diecinueve (1819) panelas, con un peso bruto de dos mil doscientos cinco (2205) kilos , con un peso total neto aproximado de mil ochocientos veintiséis (1826) kilos, con setecientos treinta (730) gramos y siete (07) miligramos; necesaria y pertinente porque se deja constancia de la existencia de la droga incautada. iii) OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES A SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1) Acta Policial, de fecha 20/01/2004 de las 03:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios Subinspector ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 2) Acta Policial, de fecha 02/02/2004 de las 01:40 horas de la tarde, suscrita por el Subinspector ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 3) Acta Policial, de fecha 03/02/2004 de las 05:30 horas de la tarde, suscrita por el Subinspector ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 4) Acta Policial, de fecha 03/02/2004 de las 06:20 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 5) Acta Policial, de fecha 25/02/2004 de las 02:00 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 6) Acta Policial, de fecha 25/02/2004 de las 02:20 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 7) Acta Policial, de fecha 25/02/2004 de las 04:20 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 8) Acta Policial, de fecha 26/02/2004 de las 03:10 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 9) Acta Policial, de fecha 26/02/2004 de las 04:00 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 10) Acta Policial, de fecha 26/02/2004 de las 05:20 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 11) Acta Policial, de fecha 26/02/2004 de las 06:20 horas de la tarde, suscrita por el Inspector AMARO MUSETT WILFREDO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 12) Acta Policial, de fecha 05/03/2004 de las 06:00 horas de la tarde, suscrita por el Agente LUIS BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 13) Acta Policial, de fecha 09/03/2004 de las 08:00 horas de la noche, suscrita por el GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14) Acta Policial, de fecha 10/03/2004 de las 07:00 horas de la noche, suscrita por el GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15) Acta Policial, de fecha 11/03/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16) Acta Policial, de fecha 12/03/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el suscrita por el Agente LUIS BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 17) Acta Policial, de fecha 22/03/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 18) Acta Policial, de fecha 02/04/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico.19)Acta Policial, de fecha 06/04/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 20) Acta Policial, de fecha 07/04/2004 de las 09:00 horas de la noche, suscrita por el suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 21) Acta Policial, de fecha 15/05/2004 de las 04:00 horas de la tarde, suscrita por el suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 22) Copia Certificada del documento de Compra Venta de la Posesión Agropecuaria denominada El Sesenta, de fecha 18/12/2003, efectuada entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO CUPERTINO MÉNDEZ ROSALES (Vendedor) y JOSÉ ANTONIO MEDRANO BELLORIN (Comprador), el cual se encuentra anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 2.003, del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. 23) Acta Policial, de fecha 08/06/2004 de las 11:30 horas de la noche, suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico. 24) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08/06/2004 de las 02:00 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios GUSTAVO AGUIRRE, MIGUEL IBARRETO, EDGAR PALMA, IRIS APONTE, JULIO GUERRERO, FRANCESCO TOMASELO, LEONEL ROJO, MARCOS VARGAS, RICHARD ARAUJO, BUNDERLAIS ARISTIGUETA, ANDRES REQUENA, HÉCTOR LÓPEZ, OMAR SERNA, DOMINGO CAMPERO, WILFREDO AMARO, LUIS BASTIDA, MARINO GUERRA, MIGUEL PLAZ, ALEJANDRO ESCALANTE, JUAN MARTÍNEZ, URBANO LINERO, JUAN GUERRERO Y JOSÉ DÍAZ, realizada a la Finca Misión Robinsón (Ribas), Municipio Infante del Estado Guárico, para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria JP21-S-2004-001605 fecha 01/06/2004, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. 25) Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 06:30 horas de la tarde, suscrita por el Inspector WILFREDO AMARO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26)Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 11:00 horas de la noche, suscrita por el Inspector JULIO GUERRERO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 27) Acta Policial de fecha 10/06/2004 de las 03:30 horas de la mañana, suscrita por el funcionario Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 28) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09/06/2004 de las 03:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios GUSTAVO AGUIRRE, MIGUEL IBARRETO, EDGAR PALMA, IRIS APONTE, JULIO GUERRERO, FRANCESCO TOMASELO, LEONEL ROJO, MARCOS VARGAS, RICHARD ARAUJO, BUNDERLAIS ARISTIGUETA, ANDRÉS REQUENA, HÉCTOR LÓPEZ, OMAR SERNA, DOMINGO CAMPERO, WILFREDO AMARO, LUIS BASTIDA, MARINO GUERRA, MIGUEL PLAZ, ALEJANDRO ESCALANTE, JUAN MARTÍNEZ, URBANO LINERO, JUAN GUERRERO Y JOSÉ DÍAZ, realizada a la Finca El Sesenta, vía que conduce a Altamira, Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico. 29) Acta Policial de fecha 10/06/2004 de las 08:30 horas de la mañana, suscrita por el Detective Héctor LÓPEZ, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas. 30) Acta Policial de fecha 10/06/2004 de las 03:00 horas de la tarde, el funcionario Inspector ROJAS RIVERO MIGUEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Guárico, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 31) Acta Policial de fecha 11/06/2004 de las 10:00 horas de la mañana suscrita por el Inspector Jefe JULIO GUERRERO, adscrito la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.32)Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11/06/2004 de las 09:00 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios MIGUEL IBARRETO, CARLOS BELISARIO, IRIS APONTE, JULIO GUERRERO, LEONEL ROJO, MARCOS VARGAS, BUNDERLAIS ARISTIGUETA, MIGUEL PLAZA, JUAN GUERRERO, JUAN PEÑA; en la cual se deja constancia del Allanamiento efectuado en la Finca El Sesenta, Sector Altamira y de haber localizado, según información aportada por el imputado JAIRO AGUIRRE, un tanque subterráneo contentivo de droga, recuperando cuatro (04) bultos de tamaño rectangular, forrados con una bolsa de color amarillo y un saco de color blanco, contentivo de treinta (30) paquetes el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco, dos (02) bultos de forma rectangular, uno contentivo de 15 paquetes y el otro de 04 paquetes, cuyos envoltorios son de color negro y de material sintético transparente, varias bolsas de material sintético y transparente, presunta droga. 33) Acta Policial de fecha 20/06/2004 de las 06:00 horas de la tarde, suscrita por el Inspector Jefe WILFREDO AMARO, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.34) Acta Policial de fecha 20/06/2004 de las 06:15 horas de la tarde, suscrita por el Inspector Jefe WILFREDO AMARO, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 35) Acta Policial de fecha 21/06/2004 de las 09:30 horas de la mañana, suscrita por el Subinspector LUIS REVILLA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas.36) Acta Policial de fecha 30/06/2004 de las 03:15 horas de la tarde, suscrita por el Subinspector LUIS REVILLA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados y se deja constancia de que una comisión se trasladó hasta Elorza, Estado Apure, a los fines de proseguir averiguaciones. 37) Acta Policial de fecha 14/06/2004 de las 09:00 horas de la mañana, suscrita por el Inspector GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.38) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 04:30 horas de la tarde, suscrita por el Sub Inspector MARCOS VARGAS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.39) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 02:40 horas de la tarde, suscrita por el Inspector Jefe JULIO GUERRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados.40) Acta Policial de fecha 14/06/2004 de las 04:30 horas de la tarde, suscrita por Inspector Jefe JULIO GUERRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas. 41) Acta Policial de fecha 14/06/2004 de las 05:40, horas de la tarde, suscrito por el funcionario Inspector Jefe JULIO GUERRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas.42) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 02:40 horas de la tarde, suscrita por el Inspector Jefe JULIO GUERRERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Droga. 43) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 02:40 horas de la tarde, suscrita por la Detective BUNDERLAYS ARISTEGUIETA, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas. 44) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 04:30 horas de la tarde, suscrita por el Detective HÉCTOR LÓPEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas. 45) Acta Policial de fecha 16/06/2004 de las 05:15 horas de la tarde, suscrita por la Inspector Jefe IRIS APONTE, adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos investigados. 46) Acta Policial de fecha 15/06/2004 de las 11:55 horas de la noche, suscrita por el Sub Inspector ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito a la Delegación Guárico .47) Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2004 a las 08:00 horas de la mañana, suscrita por el Sub Inspector ÁNGEL VICENTE MORENO, adscrito a la Delegación Guárico.48) Memorandum de fecha 14/06/2004, suscrita por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de los posibles Registros Policiales de los imputados.. IV) OTROS MEDIOS PROBATORIOS: EVIDENCIAS MATERIALES A SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 1) Un (01) trozo de papel blanco azules donde se lee “fincas: el sesenta= 1.800 x 5, Los Aceites= xx casa, filipinas= xx - ¿, el coroso= 320 x 3 (onoto), PHD”. 2) Un trozo de papel blanco donde se lee en letra manuscrita los siguiente “06 grados, 32 minutos, 30 segundos, Latitud Norte y 069 grados, 31 minutos, 30 segundos longitud oeste 3) Fotografías pertenecientes al ciudadano JOSÉ EVARISTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.465.299. 4) Fotografías pertenecientes al ciudadano BOSCAN GARCÍA HENRY GERARDO, titular de la cédula de identidad V-15.465.812.5) Un (01) carnet signado con el número 07207782-1, perteneciente a AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS. 6) Una (01) tarjeta electrónica MAESTRO del Banco Dovilinea.7) Una (01) licencia de conducción numero 664000002329D, a nombre de AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS. 8) Un (01) carnet de circulación donde describe un vehículo Jeep, modelo CJ-Wrangler TL, placa XGP-072, serial de carrocería 8YCCL814XHV052446, a nombre de JESÚS EDUARDO MOLINA ACEVEDO.9) Una (01) cédula de ciudadanía colombiana N° 10.080.339, a nombre de AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS. 10) Una (01) libreta de ahorros del Banco Exterior a nombre de AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS. 11) Un (01) Certificado Médico N° 02395525 de fecha 11/06/2001, a nombre JAIRO AGUIRRE. 12) Una (01) licencia para conducir de 4to. Grado a nombre de EDUARDO GARCÍA, cédula V-3.064.753.13) Una (01) cédula de nacionalidad venezolana N° 8.572.218, a nombre de HERNÁNDEZ PANTOJA MARIA LUISA. 14) Una (01) cédula de nacionalidad venezolana N° 9.154.575, a nombre de BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO.15) Treinta y Cinco (35) fotografías que guardan relación con el Acta Policial de fecha 16/06/2004, suscrita por la Inspector Jefe IRIS APONTE, adscrita a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuadas en la Finca “El Sesenta”.16) Diez (10) fotografías que guardan relación con la Inspección Ocular N° 565 de fecha 17/06/2004, suscrita por los funcionarios CARLOS BELSIARIO, CARLOS ARZOLA y FLORES JOSÉ DOUGLAS, adscrita a la División de Investigaciones Contra Drogas y la Subdelegación de Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuadas en la Finca “El Sesenta”. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal la Defensa adujo que realizaba cuestionamiento a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los términos siguientes:
“En cuanto a la experticia de reconocimiento No. 62; tal medio es impertinente no le veo la conexión con el hecho imputado a mis defendidos. De igual forma el Ministerio Público pretende promover actas policiales, hay extensas actas policiales, y se puede inferir de ellas que no reúnen las condiciones del artículo 339 del COPP para que se evacuen por su lectura. El acta de visita domiciliaria de fecha 08-06-2004 en la finca Misión Robinson en lo absoluto le encuentro relación con el hecho, son procedimientos distintos no existe conexión no se pueden vincular los hallazgos. La experticia legal No. 062 de fecha 30-06-2004 a unos objetos no se observa su pertinencia. Asimismo cuestiono las pruebas documentales promovidas referidas a copias simples, deberían aplicar supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ¿Cómo va el Ministerio Público a presentar copias sin presentar personas, y de presentar personas debería promover las facturas originales, tales medios resultan inadmisibles . ¿Qué control se puede tener en Juicio? de esas copias simples. En relación a las evidencias materiales por ningún lado se señala su necesidad y pertinencia , se incumple con los requisitos del articulo 326 ordinal 5° del COPP, tampoco las relacionas con la investigación por lo tanto tales medidos no deberían ser admitidos. 4) El Ministerio Público acusa a mi defendido EZEQUIEL LOZANO por dos hechos punibles, en su oportunidad, la defensa que lo representaba presentó un escrito oponiendo excepciones y refiere algo lógico a él lo detienen el 10-06-2004, 24 horas después de un procedimiento ilegal, no le encuentran nada y pretenden involucrarlo, pero ¿Con qué elementos cuenta el Ministerio Público?, solo cuenta con un acta policial, no existe actuación alguna que lo permita relacionar con el procedimiento, en relación a él, no existen elementos de convicción para vincularlo”
En relación al planteamiento señalado por la Defensa y citado precedentemente, estima el Tribunal que no es procedente admitir las siguientes Pruebas ofertadas por la Representación Fiscal referidas a: Copia Simple de una factura N° 053181 de fecha 07/05/2004 a nombre de JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299, sobre un vehículo tipo Moto, marca Suzuki, Modelo TS185, Color Negro, Serial de Chasis 9FSSG11A94CO22913, expedida por Soloson Import, C.A. 50) Copia simple de un Certificado de Origen N° AI-02019, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, sobre un vehículo Placa AAX-402, Marca Suzuki, Modelo TS185, Año 2004, Color Negro, Serial de Carrocería 9FSSG11A94CO22913, Serial de Motor TS1852-164679; de fecha 07/05/2004, a nombre del ciudadano JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299. Copia Simple de una factura N° 46401 de fecha 07/05/2004 a nombre de JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299, sobre un vehículo tipo Moto, marca Suzuki, Modelo TS185, Color Negro, Serial de Chasis 9FSSG11A74CO22912, expedida por Soloson Import, C.A.; Copia simple de un Certificado de Origen N° AI-02021, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, sobre un vehículo Placa AAX-402, Marca Suzuki, Modelo TS185, Año 2004, Color Negro, Serial de Carrocería 9FSSG11A74CO22912, Serial de Motor TS1852-164691; de fecha 07/05/2004, a nombre del ciudadano JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299,. Copia Simple de una factura N° 053182 de fecha 07/05/2004 a nombre de JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299, sobre un vehículo tipo Moto, marca Suzuki, Modelo TS185, Color Negro, Serial de Chasis 9FSSG11A24CO22901, expedida por Soloson Import, C.A.. Copia simple de un Certificado de Origen N° AI-02019, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, sobre un vehículo Placa AAX-402, Marca Suzuki, Modelo TS185, Año 2004, Color Negro, Serial de Carrocería 9FSSG11A24CO22901, Serial de Motor TS1852-164685; de fecha 07/05/2004, a nombre del ciudadano JOSÉ EVARISTO MENDOZA, C.I. V-9.465.299. Copia simple del recibo N° 45141 de fecha 01/05/2004, de Soloson Import C.A., por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a nombre de HENRY BOSCAN; por cuanto estas han sido ofertadas como evidencias documentales a ser incorporadas por su lectura y las mismas no constituyen ninguna de las pruebas a ser incorporadas por lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la norma procesal penal, así mismo de admitirse las mismas se violentaría la inmediación procesal, se vulneraría el derecho a la defensa de contradecir y controlar esa prueba en el juicio y en definitiva se vulneraria la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses legítimos con respecto a esas pruebas.
El tribunal estima improcedente el planteamiento de la Defensa con respecto a la no admisibilidad de las evidencias materiales ofertadas por la Vindicta Pública, por cuanto estima el Tribunal que de la revisión de la acusación en su conjunto y como un todo, se evidencia que las mismas son licitas, necesarias y oportunas para ser debatidas en el Juicio oral y público, y que la mayoría de esos elementos nacen como elementos de convicción en la fase de investigación, señalando la Representación el fundamento y necesidad de los mismos en el correspondiente escrito. Considera así mismo el Tribunal que no es procedente la solicitud de la Defensa en cuanto a no admitir las diferentes actas policiales que oferta la Fiscalía al considerar que las mismas no son de los documentos a ser exhibidos por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal estima que tales actas pueden ser perfectamente admisibles siempre y cuando se garantice a la Defensa la posibilidad de contradecir y controlar esas pruebas mediante el interrogatorio y contra interrogatorio de los funcionarios que suscribieron dichas actas, tal y como se desprende de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2005, en la cual se estableció que cuando se incorpora al proceso por simple lectura un acta constitutiva de una declaración realizada por una persona en la investigación, que tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, objeto del proceso, debe acudir la persona en calidad de testigo al juicio oral y público a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de no ser así se impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, en consecuencia se entiende que la incorporación de las actas promovidas por la Fiscalía, en el Juicio Oral y Público, dependen de la comparecencia de los funcionarios policiales que las suscribieron, de no comparece no deberán ser evacuadas para no vulnerar el derecho de contradicción y control de esas pruebas por parte de la Defensa.
Del mismo modo considera igualmente el Tribunal improcedente el planteamiento de la Defensa en relación a que no se esta ante un delito de Ocultamiento de Arma de fuego, por cuanto aduce la defensa que dichas armas, según experticias practicadas y que constan en el escrito complementario de pruebas presentadas por la Fiscalia, inserto a los folios 35 al 37 pieza 2, no son de las señaladas en la Ley de Armas y Explosivos, en este sentido estima el Tribunal que de la concatenación con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal anterior, norma aplicable en este caso por ser la norma vigente al momento en el cual presuntamente ocurren los hechos, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 277 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos por cuanto las armas incautadas presuntamente se trata de entre otras de varias armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros marca glock cada una identificadas con sus respectivos seriales, estableciendo el señalado artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos que “..se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres..”-
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Señalo la Defensa que ratificaba pruebas ofertadas por la Defensora Pública Penal II ABOG THAYMID GONZÁLEZ, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 19-08-2004, inserto a los folios 206 al 209 de la pieza numero 01 de las actuaciones, referidas a los testimonios de los Ciudadanos: MARIA YANITZE SOTO, ÁLVARO JAVIER SOTO, LUIS ESTERLINO SEIJAS, DISNEYS MARTÍNEZ Y MIGUEL ROBERTO MARTÍNEZ y PABLO MALAVE NAVARRO.

Este Tribunal admite las Pruebas ofrecidas por al Defensa, señaladas anteriormente, referidas a:
I.- TESTIMONIOS DE: 1) MARY YANITZE SOTO, identificada con la cédula N° 16.504.628, quien labora como encargada del Restaurante LA RINCONADA, ubicado en la Carretera Nacional Frente a la Bomba de Gasolina de la Población de Santa María de Ipire . 2) ALVARO JAVIER SOTO, identificado con la cédula N° 5.393.957, hermano de la ciudadana MARY YANITZE SOTO, quien labora en el mismo sitio de la mencionada ciudadana. 3) LUIS ESTERLINO SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 80552.393, residenciado en la calle Ricaurte sin número Librería Escolar de la Población de Tucupido. 4) DISNEYS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 10.978.713, encargada de la finca denominada La Aurora, sector Altamira, jurisdicción donde ocurrieron los hechos. 5.-MIGUEL ROBERTO MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 5.393.957, residenciado en la Población de Santa María de Ipire, en el callejón detrás del restaurante el Corozo y PABLO MALAVE NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° 8.556.823, capataz de la Finca Caño del Medio, ubicada en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, todos ofertados por la Defensa a los fines de demostrar la condición de obreros de sus defendidos. Se deja constancia que la ciudadana Defensa se comprometió a presentar a los testigos DISNEY MARTINEZ y PABLO MALAVE NAVARRO en la oportunidad del juicio oral y público, aduciendo la Defensa la dificultad de ubicación de la dirección de los mismos aportada en el escrito presentado. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, solicitada por la Vindicta Pública, quien aquí decide observa que en fecha 12 de Junio del año 2004, este Tribunal decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARIA LUISA HERNANDEZ PANTOJA, AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESUS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO,, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrió en fecha 09/06/2004. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en auto de fecha 13 de Junio del año 2004, elementos estos que se desprenden igualmente de los escritos acusación interpuesto en fecha 26-07-2004, el cual corre inserto a los folios 90 al 166 de la Pieza N° 01 y ampliación de acusación y proposición de pruebas complementarias que consta en escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 27-08-2004, inserto a los folios 35 al 37 de la Pieza N° 2, evidenciándose en consecuencia, suficientes elementos que comprometen a responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto a los acusados se les atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena a imponer es de 10 a 20 años , cuyo termino máximo supera en gran medida los diez años, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves que afectan a la Colectividad y al Estado Venezolano, lo cual va en correlación con el ordinal 2° del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo, ya se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población, en ese orden de ideas han coincidido en considerar que este tipo de delitos causan un daño social máximo a unos bienes jurídicos tan importantes como son la salud emocional y física de la población, lo que se traduce en un deterioro del orden y la paz pública del Estado, lo que en consecuencia genera la obligación para el Estado de protección contra esos daños., situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, circunstancias que sin duda a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, Ejusdem.

VIII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCESO
La Vindicta Pública adujo en la Audiencia Preliminar que ratificaba Medida de Enajenar y Gravar y de Aseguramiento de bienes solicitada por la Vindicta Pública, en escrito de acusación interpuesto en fecha 26-07-2004, el cual corre inserto a los folios 90 al 166 de la Pieza N° 01, en este sentido el Tribunal estima resuelta dicha solicitud por cuanto se desprende de las actuaciones auto de fecha 03 de Agosto del año 2004, igualmente auto de fecha 25 de Mayo del año 2005, así como la realización de diversas diligencias ordenadas por el Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de las Medidas acordadas sobre los bienes y objetos incautados en el presente proceso.
IX
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO: emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común correspondiente.
SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluidos a los acusados en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA EMITIR LA COMPULSA CORRESPONDIENTE CON RESPECTO AL ASUNTO SEGUIDO A LA ACUSADA HERNÁNDEZ PANTOJA MARIA LUISA, QUIEN SEGUIRÁ A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL Y REMITIR LAS ACTUACIONES, CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS AGUIRRE MUNERA JAIRO DE JESÚS, BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO y LOZANO NAVAS EZEQUIEL, EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ÁNGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

EL SECRETARIO

ABOG. ÁNGEL MONCADO

GMV/gv
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