REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002062
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LISETH ESTANGA DE FELIPE, de la Denuncia presentada por el ciudadano ANDRES GONZALEZ APONTE, de quien no constan mas datos en la actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
En su escrito de Solicitud la Representación Fiscal manifiesta:
“...El Ministerio Público, observa que de los hechos narrados por el ciudadano ANDRES GONZALEZ APONTE, se desprende que el hecho denunciado, no reviste carácter penal de acción pública, por lo que no es competencia del Ministerio Público, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito acuerde la DESESTIMACION…” (Negrillas Nuestras)
Al Folio 1 de las Actuaciones correspondientes a la Fiscalía consta denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES GONZALEZ APONTE, Director de Protección Civil Guárico, en la cual expone:
“…una situación que se genero a partir de la realización de un curso básico de evacuación, aeromédica aplica a situaciones de búsqueda y salvamento en caso de desastres, dictado en el Batallón de Aviones “Gral. Brig. Tomás Montilla” con sede en el aeropuerto de la ciudad de Valle de la Pascua….esta Organización a mi cargo, responsable de avalar y certificar cualquier instrucción relacionada con las áreas de capacitación para emergencias y desastres en la jurisdicción que me compete, no fue notificada ni consultada conforme a lo establecido en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y administración de Desastres y a la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación para la realización del citado curso y por consiguiente, no se cumplieron los pasos previsto para avalar certificación correspondiente…el mismo se realizó en una unidad militar de reconocido trayectoria, con quién tenemos buenos vínculos…está dirección a mi cargo debió ser notificada con los detalles sobre el propósito, objetivos y responsables de la instrucción y demás formalidades….”
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)
Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)
El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”
El contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
En el mismo orden de ideas cabe citar al Dr. Francisco Muñoz Conde, quien en su obra Derecho Penal, Parte General al referirse al principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos, expresa:
“…La absoluta autonomía del Derecho penal en la configuración de sus efectos no quiere decir que éstos puedan ser empleados de cualquier modo, en su calidad y cantidad, para proteger bienes jurídicos. Con el principio de intervención mínima se quiere decir que los bienes jurídicos no sólo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino también ante el Derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del Orden jurídico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales…” (Negrillas Nuestras)
Por su parte el Catedrático de Derecho Español, Dr. Santiago Mir Puig en su libro Derecho Penal, Parte General, señala al respecto:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales…Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el ultimo recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, tal y como lo señala la Representación Fiscal y sobre la base de las consideraciones expuestas, se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES GONZALEZ APONTE, que los hechos denunciados escapan de la jurisdicción penal y no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, en este sentido no debemos olvidar el Principio de Intervención mínima a través del Poder Punitivo que ejerce el Estado y que alcanza su mayor expresión en el campo del Derecho Penal, lo que origina la necesidad del carácter subsidiario del Derecho Penal frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia ser utilizado cuando no sea posible solucionar las controversias entre los ciudadanos a través de otra de las ramas de dicho Ordenamiento Jurídico, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal de acción pública.
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ANDRES GONZALEZ APONTE, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para su archivo en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
GVM/ gmv
C/c archivo.