REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-P-2005-002068

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado TERESA PEREZ DELGADO, de la Denuncia presentada por el ciudadano SILVA SEIJAS CESAR AUGUSTO, Venezolano, Identificado con la cédula Nº 5.619.941 y residenciado en Urbanización La Pùa, bloque 7, apartamento 02-02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, BERNALDO GUERRA y FREDDY GUERRA, cuyos únicos datos constan en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano SILVA SEIJAS CESAR AUGUSTO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en esta ciudad, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, BERNALDO GUERRA y FREDDY GUERRA, exponiendo:
“…vengo a denunciar a los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, BERNALDO GUERRA y FREDDY GUERRA, quienes hace aproximadamente un año, viene cometiendo fechorías en mis tierras ubicada en la Finca La Cabrera, vía Tucupido La Pascua, y en el día de ayer como a las cinco horas de la tarde, los conseguí en siembra de maíz, cargando un camión y estaban armados y allí me hicieron varios disparos, con una escopeta de ccinco tiros, no es la primera vez que sucede este hecho ya que son varias las oportunidades que he tenido problemas con estos ciudadanos….esto fue el día de ayer como a las cinco horas de la tarde, cuando los conseguí dentro del maíz, y habían montado en el vehículo donde andaban cuatro sacos de maíz…..” (Negrillas Nuestras)
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, enjuiciable a instancia de parte agraviada, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 456 del Código Penal, Vigente: “
“El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte interesada. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que el único hecho que atribuye el denunciante al denunciado es el de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también será debidamente notificado a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano SEIJAS CESAR AUGUSTO, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, BERNALDO GUERRA y FREDDY GUERRA, por cuanto se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente, siendo éste un delito perseguible previa acusación de parte agraviada de conformidad con el citado artículo del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano SEIJAS CESAR AUGUSTO, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, BERNALDO GUERRA y FREDDY GUERRA, todo de conformidad con el Art. 301, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA









EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -


EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO





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