REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO GUARICO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01
Valle de la Pascua, 06 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000147
ASUNTO : JP21-P-2003-000147


FISCAL: ABG. LIZBETT RODRIGUEZ PEÑARANDA (FISCAL 6° M.P.)
DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO RONDON (PRIVADA)
ACUSADO: ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ
VICTIMA: JOSE MERCEDEZ CUAREZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31 de Agosto del año que discurre, se realizo diferimiento de la oportunidad fijada para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado Alberto Enrique Narváez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 e relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y articulo 278 en relación con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Cuarez Pérez y el Estado Venezolano, en virtud de la inasistencia del acusado antes mencionado y su defensor privado, e virtud de ello la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Fiscal 6° Abg. Lizbett Rodríguez Peñaranda, solicito la revocatoria de de la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de los múltiples diferimientos de las audiencias, y además que el Ministerio Público desconoce por completo el cumplimiento de dichas medidas por parte del acusado, tal solicitud obedece a u acto de justicia puesto que la victima a esperado dos (02) años aproximadamente para que se le resarza el daño, es por lo que solicito la revocatoria de la medida y se ordene la aprehensión inmediata del acusado.

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público se ha fijado y diferido e siete (07) ocasiones, donde el acusado ha comparecido a tres (03) de ellas, encontrándose ausente en cuatro (04) de las oportunidades fijadas, por razones no justificadas.

Esta irregularidad, que podemos considerar generalizada y que pudiera incluso traducirse en una crisis de la Administración de Justicia Penal de nuestro país, en opinión de este Tribunal se debe al desconocimiento de la población de los principios que rigen el nuevo proceso penal Venezolano, siendo el rector de dicho principio el previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal denominado “AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”; asimismo el articulo 243 ibidem, se encuentra consagrado tal principio de libertad, consistente en toda aquella persona que se le impute la participación e u hecho punible debe ser juzgada en libertad y que la privación de la misma procederá, en aquellos casos en las medidas menos gravosas decretadas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad; es decir, que solamente se decretara una medida judicial privativa de libertad cuando sea estrictamente necesario.

Además del señalado desconocimiento considera este juzgador que aun prevalece en la memoria colectiva de la sociedad Venezolana la naturaleza punitiva del Código de Enjuiciamiento Criminal que rigió en nuestro país durante prácticamente, todo el siglo pasado. Por otra parte la situación carcelaria del país, caracterizada por la violencia y las condiciones infrahumanas de subsistencia a contribuido a incrementar excesivamente la animadversión de los ciudadanos hacia el sistema de justicia penal. Considera este Tribunal que se hace necesario profundizar el esfuerzo institucional para lograr que la sociedad Venezolana asuma el profundo cambio que se ha operado en el proceso penal en nuestro país caracterizado por la afirmación de libertad, el respeto a los derechos humanos, la presunción de inocencia y el incremento de los mecanismos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la asistencia de los acusados a los juicios, considera este Tribunal que la mayor responsabilidad recae en la defensa, bien sea pública o privada. Es el defensor, dentro del sistema de justicia, el órgano de mayor confianza del acusado. Pero además es su misión hacer del conocimiento de su defendido todos los beneficios que legalmente les corresponde, que se traduce en una posición altamente ventajosa con respecto a u sistema punitivo. La transmisión de la referida información por parte del defensor al imputado, no necesariamente debe realizarse de manera personal y directa, puede realizarse a través de u familiar cercano como los son los padres, los conyugues, los hermanos, los tíos, etc. En conclusión es criterio de este Tribunal que los defensores de los imputados deben profundizar su esfuerzo por convencer a estos de que comparecer a los juicios orales y al proceso penal como tal, en los casos referidos, que lejos de conducirlos a una situación gravosa, los conduce a gozar de beneficios procesales, aunque puedan tener como finalidad la reeducación de quien delinque, asegura su libertad y sus derechos humanos.

En otro orden de ideas tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrado que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado, en el caso que nos ocupa al acusado, será revocada e aquellas circunstancias e que el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas o no asista al llamado del tribunal a los fines de celebrar las audiencias propias del proceso penal, si causa que lo justifique.

Considera quien aquí decide que el acusado de autos a pesar de no haber comparecido a cuatro (04) de las sietes (07) oportunidades fijadas para que tenga lugar la celebración de juicio oral y público, el mismo compareció la penúltima vez a la que fue convocado; es decir, el lunes 04 de julio del año en curso, según costa en el acta de diferimento inserta a los folios 243 y 244 de la tercera (03) pieza jurídica de la presente causa, por lo que es necesario convocarlo nuevamente, otorgándole la oportunidad de seguir siendo juzgado en libertad y no revocarle la medida menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva de libertad por una privación de la misma.

En relación al control del régimen de presentaciones del imputado, expresa el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que este estará obligado a cumplir con las condiciones que le impongan a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su persona, en el caso de marras, el acusado esta en la obligación de cumplir con su régimen de presentaciones acordado previamente por decisión N° 27 de fecha 28-11-2003 por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, y que debían realizarse cada ocho (08) por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 04-12-2003, ordeno que tales presentaciones fueran realizadas por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; observándose que corre inserto al folio 171 y 172 de la segunda pieza jurídica que conforman las actas del presente expediente, el oficio N° 411 de fecha 21-07-2004, emanado de la mencionada oficina de ese Alguacilazgo, mediante le cual anexa al mismo copia simple de la hoja del libro de presentaciones, donde se deja constancia que el acusado del presente asunto cumple con su medida cautelar sustitutiva de libertad y se presenta cada ocho (08) días, y que la última de sus presentaciones fue en fecha 19-07-2004, en razón de ello este Tribunal a los fines de verificar que a partir de esa última fecha el mencionado acusado a cumplido con su medida, se acuerda solicitar información al mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que en la brevedad posible nos remitan copia simple donde se deje constancia del cumplimiento o no de las presentaciones del acusado antes mencionado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 28-11-2003, al acusado ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.958.533, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 e relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y articulo 278 en relación con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Mercedes Cuarez Pérez y el Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 04-12-2003, ordeno que tales presentaciones fueran realizadas por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que informen a este Tribunal en la brevedad posible y nos remitan copia simple donde se deje constancia del cumplimiento o no de las presentaciones del acusado antes mencionado. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese.
EL JUEZ (T),

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se notificaron a las partes y se libró oficio N°_____________.-

El Secretario.-