REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000057
ASUNTO : JK21-P-2001-000057



JUEZ DE JUICIO No.02

Abogada: NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE.

ACUSADO: ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA DE SALA: Abogada SONIA GUERRA.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


El procedimiento penal en contra del ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, se inicia cuando en fecha 03 de Septiembre del 2001 introduce escrito por ante el Tribunal de Control N° 03 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentivo de solicitud de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, identificado con la cédula de identidad N° V-16.044.332, residenciado en la Calle Atarraya Norte del Barrio “ El Rosario”, N° 166 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fijándose audiencia oral, la cual se realizó el 04 de Septiembre de 2001, donde se acordó decretar la flagrancia e imponer medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele igualmente la prohibición de salir de la localidad donde reside sin la debida autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 257, 265 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se decretó la flagrancia se remitieron las actuaciones al Tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 02 el conocimiento del presente asunto, recibiendo en fecha 28-09-2001 la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y fijando el juicio oral y público para el día 01 de Octubre de 2001, el cual luego de varios diferimientos, se realizó en fecha 06 de Noviembre de 2001, donde se acordó la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (3) años, debiendo cumplir con las obligaciones de: 1- continuar residiendo en la calle Atarraya norte Barrio “El Rosario” casa N° 166; 2- Presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3- Deberá finalizar la escolaridad básica; 4- Deberá donar cada mes a la Medicatura más cercana a su residencia un paquete de algodón; 5- Se le prohíbe expresamente portar o poseer armas de fuego.

En fecha 29-06-204, el Defensor Público Penal Abg. Salvador Célis, actuando como abogado defensor del ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, consignó ante este Tribunal de Juicio N° 02, oficio s/n procedente de la misión “Vuelvan Caras” donde informan que el mencionado ciudadano es participante del curso de herrería en esa misión. Recibiéndose escrito del ciudadano defensor donde solicita al Tribunal fije audiencia oral para verificar el régimen de presentación cumplido por el ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS y una vez verificado se acuerde el sobreseimiento en el presente asunto. El Tribunal fijó la audiencia oral para el día 03-06-2005 a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, agregándose a los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) constancia de las presentaciones cumplidas por el acusado.

En la fecha fijada se realizó la audiencia oral, donde el ciudadano Defensor Público Penal Primero al cedérsele la palabra solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa. A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ una de la condiciones es la presentaciones cada 15 días, también corresponde saber que tipo de curso realizó y había otro compromiso de donar algodón a una institución, quisiera el Ministerio Público saber si cumplió con las presentaciones y si realizó los estudios. Seguidamente el Tribunal hace la observación a la ciudadana Fiscal que de la revisión del asunto se evidencia que al folio 60 se encuentra consignado oficio N° 133-05 de fecha 21-03-05, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en el que se informa que el ciudadano NESTOR ROMERO cumplió con las presentaciones; asimismo se observa al folio 53 comunicación de fecha 01-06-2004 en el que el equipo de apoyo técnico informa a este Tribunal que el acusado participa en la Misión Vuelvan Caras; curso de herrería, de igual manera se observa que el acusado fue citado en la dirección en la cual se le señaló que debía residir y así fue corroborado por el Tribunal en sala al ser interrogado sobre sus datos personales, lo que hace evidente que el ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas. Solicitando el derecho de palabra el acusado quien manifestó: “…primero estaba en un centro de rehabilitación en el centro Psiquiátrico del Hospital Lídice; después que allí me Inscribí en la Misión Ribas y realice curso en Vuelvan Caras…”.- Señalando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el acusado no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas, ya que el curso fue realizado el 2004 y no antes por cuanto se encontraba recluido en el centro de rehabilitación considerando que a los fines de verificar tal hecho, solicitando sea presentada la constancia pertinente para que se proceda al acto conclusivo de sobreseimiento. Acordando el Tribunal que, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la defensa y en virtud de la oposición del Ministerio Publico, que el acusado presentara al Tribunal constancia de su ingreso al centro de rehabilitación en el centro Psiquiátrico del Hospital Lídice y una vez que ella constara en autos, se realizaría el pronunciamiento del Tribunal sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa.

En fecha 13 de Septiembre de 2005 se recibió escrito introducido por el Defensor Público Penal Primero Abg. Salvador Célis Ruiz, en su carácter de defensor del ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, acompañado de constancia suscrita por l Dr. Willians Colmenares, médico Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, donde se evidencia que el acusado fue paciente de esa institución en la Unidad de Atención al Fármaco Dependiente, siendo su última consulta el 19-06-2003.

Por tanto, habiendo cumplido el ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, con el requisito solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público de su reclusión en el centro de rehabilitación, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del sobreseimiento solicitado por el Defensor en la audiencia de fecha 03-06-2005.
Verificado por el Tribunal el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, lo procedente es acordar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Decreta la extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3°, 45 y 48 Ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano ROMERO JARAMILLO NESTOR LUIS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.


Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los CATORCE (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años: 195º Independencia y 146º Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA GUERRA.