REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000130
ASUNTO : JK21-P-2002-000130

PENADO: VELASQUEZ CEDEÑO FRANKLIN MANUEL
DECISION: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO


Visto y analizado el Cómputo de Ejecución de la Pena realizado mediante Auto de fecha 15-03-2005, inserto a los Folios (116) al ( 119) de la Pieza Nº 06 del presente Asunto, seguido en contra del VELASQUEZ CEDEÑO FRANKLIN MANUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.395.695, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, Funcionario Público, hijo de Rosalía Cedeño y Rubén Manuel Velásquez, residenciado en el Barrio López Contreras, calle 02, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con 426 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el 278 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; observa el Tribunal que consta en el referido cómputo, que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, el cual fuera solicitado por el penado en visita carcelaria, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que al prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, a partir del día 18-03-2005 a las 8:00 a.m. Igualmente se evidencia en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso que daten de menos de (10) diez años, para ser considerado como reincidente, (Folio 272, Pieza Nº 06), igualmente consta el Pronunciamiento de la Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el Penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta (Folio 169 Pieza Nº 06), así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos T.S.U. Orlando Briceño, la Lic. Mary Nieves Támes (Psicólogo) y Abg. Armando Apolinar, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara,folios (219 al 221), mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la misma, no consta igualmente que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, el cual deberá ser otorgado por este Tribunal, al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado VELASQUEZ CEDEÑO FRANKLIN MANUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.395.695, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, hijo de Rosalía Cedeño y Rubén Manuel Velásquez, residenciado en el Barrio López Contreras, calle 02, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. Presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario F.S Angulo Ariza, " a cargo del Director Lic. Aída Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samana Nº B-6, al lado de la Guardería "La Pequeña Lulú, Maracay, Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le sea asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO FRANKLIN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 14.395.695, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, comunicándole la medida, ordenada, igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, asimismo se ordena remitir Copia Certificada de la Sentencia , del cómputo de pena y de la presente decisión correspondientes al penado a la URDD del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay , a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución , que realice la supervisión y vigilancia del penado. Remítase igualmente Copia Certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente Oficio de notificación, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “F.S. Angulo Ariza”, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Líbrense oficios, copias certificadas y boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO