REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, doce de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2002-000057
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JOSE MARIA BLANCO ROBLES, Titular de la Cédula de Identidad 10.231.725, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo detenido en fecha 06-02-2.002, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 20-02-2.002, hasta el 23-07-2.002; desde 25-07-2.003, hasta el 20-08-2.004; desde 29-08-2.004, hasta el 17-11-2.004; y desde 28-11-2.004, hasta el 15-06-2.005; es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS, de reclusión redimidos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSE MARIA BLANCO ROBLES, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
La Juez de Ejecución No. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,
ABOG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
El Secretario,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, doce de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2002-000057
Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JOSE MARIA BLANCO ROBLES, Titular de la Cédula de Identidad 10.231.725, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de San Joaquin, Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-03-71, hijo de Beatriz Elena Blanco y José Blanco, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, Calle el Triunfo, Casa N° 120, San Joaquin, Estado Carabobo, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE MARIA BLANCO ROBLES, fue detenido en fecha 06-02-2.002, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS, redimidos da un total de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (06-11-2.009), a las 12:00 m.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 06-11-2.009, a las 12:00 m.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 06-11-2.009, a las 12:00 m.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, la cual finalizará el día 06-02-2.012, a las 12:00 m.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JOSE MARIA BLANCO ROBLES, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, que se cumplirán en fecha 06-02-2.003, a las 12:00 m.
RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirán en fecha 06-11-2.003, a las 12:00 m.
LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirán en fecha 06-11-2.006, a las 12:00 m.
CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, que se cumplirán en fecha 06-09-2.007, a las 12:00 m.
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensora Público Penal Primero.
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,
ABOG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
El Secretario,