REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000015
ASUNTO : JK21-P-2003-000015

PENADO: CARLOS ALFREDO RON
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO
DECISION: OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.



Por recibida y vista solicitud formulada por el Defensor Público Penal I Abg. Salvador Célis, en la cual ratifica su solicitud de que le sean iniciados los trámites para el otorgamiento el Beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido, ciudadano penado RON CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 18.834.533, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-03-1984, hijo de Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, residenciado en el Barrio El Rosario, Norte, calle Las Palmitas, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, folio ( 223 ) de la pieza N° 03 del asunto, efectuados los tramites correspondientes y recibidos los recaudos ordenados a los fines del pronunciamiento sobre el beneficio solicitado, este tribunal previamente observa:
Consta del cómputo de pena practicado al prenombrado penado que le surge el derecho al Beneficio de Destacamento de Trabajo al haber cumplido 1/3 de la pena impuesta, la cual cumplió el día 13-10-2004; folios ( 186 al 188) de la pieza Nº 03, riela igualmente al folio (02 ) del presente asunto pieza (04), la Carta de Antecedentes Penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales, de donde se evidencia que no es reincidente. Igualmente consta en el expediente que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una buena conducta, según se evidencia de la constancia de conducta carcelaria, remitida a este tribunal por la Junta de Conducta del Internado Judicial Penal, donde emiten opinión Favorable a favor del penado folio (232) pieza Nº 03, y visto igualmente el Informe Técnico realizado al penado por el Equipo Técnico conformado por los ciudadanos TSU. MARIA SOTO GONZALEZ, DELEGADO DE PRUEBA y la Lic. GLAMYS ZAVALETA, PSICÓLOGA, inserto a los folios ( 05) al ( 08 ) del expediente, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad, señalando las integrantes del equipo técnico entre otras cosas: “Tomando en cuenta elementos tales como la alta autoestima, alta tolerancia a la frustración, metas acorde con sus recursos y no disposición real al cambio, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada ”; no constando en autos que al penado le haya sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, que este Tribunal procede a concederle el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por ser procedente la medida de PRE-libertad, al encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide .

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado RON CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 18.834.533, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-03-1984, hijo de Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, residenciado en el Barrio El Rosario, Norte, calle Las Palmitas, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en virtud de que ha cumplido con los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida de Destacamento otorgada deberá cumplirla en la Zona Agrícola anexa a la Penitenciaría General de Venezuela, SOMETIDO A VIGILANCIA, con salida a su sitio de trabajo en horas de la mañana, y regreso a su Centro de reclusión al finalizar sus labores, de acuerdo al horario de trabajo y requerimientos de la Penitenciaria General de Venezuela. Asimismo, de conformidad con los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a dejar sin efecto dicho Beneficio:


1. Someterse a la supervisión y vigilancia respectiva.
2. Cumplir a cabalidad con las tareas que le sean asignadas.
3. Mantener un buen comportamiento y acatar la disciplina que le sea impuesta en el sitio de trabajo.

Se acuerda notificar la presente decisión al Director del Internado Judicial en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y al penado, a los cuales se les remitirá copia certificada de la misma, al Fiscal Noveno Penitenciario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico y a la Coordinación Regional Instituto Autónomo Caja de Trabajo. Así como al Defensor Pública Penal I . Finalmente se ordena librar copia certificada de la sentencia y auto de ejecución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense Boletas de Notificación. Y oficios. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,


Abg. RICARDO ALFONSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste



El Secretario,