REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000034
ASUNTO : JL21-P-2000-000034


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor de la penada MILANO INGRID JOSEFINA, venezolana, 15.248.453, recluida en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Anexo Femenino, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta a la penada mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) HORAS, TRES (03) MINUTOS, SIETE (07) SEGUNDOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1°, 426 y 278 del Código Penal, siendo detenida desde fecha 02-09-1999, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido a la penada, durante el lapso comprendido desde el 12-07-2003 hasta el 12-04-2005, es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y estudios, lo cual da un tiempo total de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada INGRID JOSEFINA MILANO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

DRA. INES MAGGIRA FIGUEROA
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000034
ASUNTO : JL21-P-2000-000034

Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena total que cumple la penada INGRID JOSEFINA MILANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.248.453, recluida en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Anexo Femenino, al cual se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) HORAS, TRES (03) MINUTOS, SIETE (07) SEGUNDOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1°, 426 y 278 del Código Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada MILANO INGRID JOSEFINA fue detenido en fecha 02-09-1999, según computo anexo al expediente habiéndosele redimido en fecha 27-06-2002 a UN (01) AÑO, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, permaneciendo detenida hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS redimidos da un total de tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS, TRES (03) MINUTOS, SIETE (07) SEGUNDO, terminando de cumplir la pena en fecha SEIS DE ABRIL DEL 2009 (06-04-2009).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) MINUTOS, SIETE (07) SEGUNDO, que se cumplirán el día 06-04-2009.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) MINUTOS, SIETE (07) SEGUNDO, que se cumplirán el día 06-04-2009.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS la cual finalizará el día 28-02-20012 A LAS 12:00 M.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada INGRID JOSEFINA MILANO podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) SEGUNDO que se cumplirán en fecha 29-07-2000 a las 12:46 a.m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, SECENTA (60) SEGUNDOS que se cumplirán en fecha 17-07-2001.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS, CIENTO VEINTE (120) SEGUNDO, que se cumplirán en fecha 27-05-2005.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, DOS (02) MINUTOS Y CINCO (05) SEGUNDOS que se cumplirán en fecha 14-05-2006 a las 12:02 minutos y 5 segundos de la mañana.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,