REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000015
ASUNTO : JL21-P-2002-000015



PENADO: ARTURO RAFAEL GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO
DECISION: OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.



Por recibida y vista solicitud formulada por la Defensora Pública Penal II, Abg. Thaymid González de Camero en la cual solicita le sea otorgado el Beneficio de Destacamento de trabajo a su defendido, ciudadano penado ARTURO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.596.161, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 22-07-1976, hijo de MARIA LOURDES GARCIA Y VALENTIN CARRIZALEZ, domiciliado en calle Retumbo Norte C/C, Calle Bermúdez, Casa No. 02, Sector el Rosario, Valle de la Pascua, estado Guárico, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado observa:
Consta del cómputo de pena practicado al prenombrado penado que le surge el derecho al Beneficio de Destacamento de trabajo al haber cumplido 1/4 de la pena impuesta, la cual cumplió el día 19-07-2004; todo lo cual riela a los folios ( 110) al (112), del presente asunto, riela igualmente al folio ( 171) , la Carta de Antecedentes Penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales, por la comisión de un delito distinto al presente ,de donde se colige que no es reincidente. Igualmente consta en el expediente que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una buena conducta, según se evidencia de la constancia de conducta carcelaria, remitida a este tribunal por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, donde emiten opinión Favorable a favor del penado folio (172), y visto igualmente el Informe Técnico realizado al penado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional, Región Capital, conformado por los ciudadanos TSU. LUZ RODRIGUEZ, DELEGADO DE PRUEBA y la Lic. SONIA PEREZ, DELEGADO DE PRUEBA , inserto a los folios ( 160) al ( 163 ) del expediente, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad, señalando las integrantes del equipo técnico entre otras cosas: “Tomando en consideración que para el momento de la evaluación, el penado presenta adecuada reflexión ante el delito, con disposición a un cambio conductual idóneo y apoyo familiar ,el equipo evaluador considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.”; no constando en autos que al penado le haya sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por ser procedente la medida de PRE-libertad, al encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide .

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado ARTURO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.596.161, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 22-07-1976, hijo de MARIA LOURDES GARCIA Y VALENTIN CARRIZALEZ, domiciliado en calle Retumbo Norte C/C, Calle Bermúdez, Casa No. 02, Sector el Rosario, Valle de la Pascua, estado Guárico, en virtud de que ha cumplido con los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida de Destacamento otorgada deberá cumplirla en la Zona Agrícola anexa a la Penitenciaría General de Venezuela, SOMETIDO A VIGILANCIA, con salida a su sitio de trabajo en horas de la mañana, y regreso a su Centro de reclusión al finalizar sus labores, de acuerdo al horario de trabajo y requerimientos de la Penitenciaria General de Venezuela, sitio de reclusión ordenado por este tribunal para el cumplimiento de la pena impuesta. Asimismo, de conformidad con los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a dejar sin efecto dicho Beneficio:


1. Someterse a la supervisión y vigilancia respectiva.
2. Cumplir a cabalidad con las tareas que le sean asignadas.
3. Mantener un buen comportamiento y acatar la disciplina que le sea impuesta en el sitio de trabajo.

Se acuerda notificar la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y al penado, a los cuales se les remitirá copia certificada de la misma, al Fiscal Noveno Penitenciario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico y a la Coordinación Regional Instituto Autónomo Caja de Trabajo. Así como a la Defensora Pública Penal II. Líbrense Boletas de Notificación. Y oficios. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. RICARDO ALFONSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste



El Secretario,