REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000130
ASUNTO : JK21-P-2002-000130

PENADO: MANUEL MAOCARIN FARIAS GUTIERREZ
DECISION: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO


Visto y analizado el Cómputo de Ejecución de la Pena realizado mediante Auto de fecha 15-03-2005, inserto a los Folios (116) al ( 119) de la Pieza N° 06 del presente Asunto, seguido en contra del penado MANUEL MAOCARIN FARIAS GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.891.195, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, Funcionario Público, hijo de Josefina Gutiérrez y Dimas Farias, Callejón Las Mercedes, Casa S/N, Barrio Las Palmas, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con 426 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el 278 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; observa el Tribunal que consta en el referido cómputo, que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, el cual fuera solicitado por el penado en visita carcelaria, este Tribunal a los efectos de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, a partir del día 18-03-2005 a las 8:00 a.m. Igualmente se evidencia en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso que daten de menos de (10) diez años, para ser considerado como reincidente, (Folio 198, Pieza N° 06), igualmente consta el Pronunciamiento de la Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta (Folio 170 Pieza N° 06), así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos T.S.U. Orlando Briceño, la Lic. Mary Nieves Támes (Psicólogo) y Abg. Armando Apolinar, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la misma, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, el cual deberá ser otorgado por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO al penado MANUEL MAOCARIN FARIAS GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.891.195, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, Funcionario Público, hijo de Josefina Gutiérrez y Dimas Farias, Callejón Las Mercedes, Casa S/N, Barrio Las Palmas, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. Presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual por distribución le sea asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano MANUEL MAOCARIN FARIAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.891.195, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.122.627, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guarico, solicitando el traslado del penado desde esa sede hasta el Centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, asimismo se remiten Copia Certificada de la Sentencia y Cómputo y de la presente decisión a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que realicen la supervisión y vigilancia del penado. Remítase Copia Certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente Oficio de notificación, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01 (S)


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO