REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Febrero del año 2005 la ciudadana YUSBEIDA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.504, actuando en este acto en representación de los ciudadanos RAFAEL BONIFACIO DIAZ, MARIA BONIFACIA DIAZ, TERESA DE JESUS DIAZ y EDGAR CELESTINO DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.376, 4.798.807, 4.833.188 y 8.557.092, respectivamente, según poder que cursa en autos, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de las partidas de nacimiento, de los poderdantes, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante los años 1.953, 1.955 y 1.961 por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, ya que “…existe un error de trascripción en dichas Partidas de Nacimiento por cuanto aparece el nombre de su madre como: TERESA ANTONIA DIAZ y realmente y para efectos legales es MARIA TERESA DIAZ…”. Acompañó al libelo Poder conferido por los antes mencionados ciudadanos a la abogada Yusbeida Martínez Díaz, marcada con la letra “A”; copia certificada de las partidas de nacimiento de los poderdantes, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre, marcada con la letra “F” y copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Díaz, marcada con la letra “G”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2005, folio 12, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 16, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 15 de Marzo del año 2005, folio 20 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escrito de fecha 21-03-2005, cursante a los folios 22 y 23, el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos MENDEZ EDUARDO VICENTE y TORO S. MARIA AVICENA, suficientemente identificados en autos, las cuales fueron inadmitidas mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2005, cursante al folio 24, por cuanto la promovida en el Capítulo I no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley y la promovida en el Capítulo II por no haber indicado el objeto de la prueba.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, lo cuál se pasa a hacer en los siguientes términos y a tales fines se observa:

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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no evacuó prueba alguna en el presente; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana YUSBEIDA MARTINEZ DIAZ, actuando en este acto en representación de los ciudadanos RAFAEL BONIFACIO DIAZ, MARIA BONIFACIA DIAZ, TERESA DE JESUS DIAZ y EDGAR CELESTINO DIAZ.
Notifíquese esta decisión a la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Veintiún días del mes de Septiembre del año 2.005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------- -------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad A. Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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