REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de desalojo de inmueble seguido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el ciudadano JUAN ALVARADO contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE TORREALBA VELASQUEZ, el Tribunal de la causa, por auto del 05 de Mayo de 2005 que riela a los folios 01 al 03 de este cuaderno, negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la demanda consistente en una vivienda ubicada en la calle Comercio, cruce con la Romana, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Comercio; Sur: Solar de Manuel Alejandro Gutiérrez Moleiro; Este: Casa y Solar de Jovito Castro Rondón y local comercial de Adnan El Kiss; y Oeste: Casa y solar de la sucesión Rodríguez.
Esa decisión fué apelada por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, Inpreabogado N° 81.888 en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia del 06 de Mayo de 2005 que aparece al folio cuatro (4), que le fué oído en un solo efecto por el a-quó por auto del 11 de Mayo de 2005 que cursa al folio 6, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a este Tribunal de alzada, donde fueron recibidas las actuaciones el 16 de Junio de 2005 y se les dió entrada por auto de esa misma fecha que riela al folio nueve (9).
Llegada la oportunidad de Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso interpuesto este Tribunal para a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
En el auto apelado el a-quó sostiene que no obstante que se trata de un procedimiento de desalojo en el presente caso, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada se excepcionó alegando que el inmueble en litigio pertenece en propiedad a los menores ARGEMIR ROSANA MALDONADO TORREALBA y BLANCA ANDREINA ALVARADO, acompañando un Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico el 16 de Diciembre del año 2003 bajo el N° 21, folios 135 al 151, protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003, el cuál fué tachado del falso por el accionante.
No hay duda alguna, como bien lo afirma la decisión recurrida, que el derecho de propiedad sobre el inmueble en reclamación se encuentra en discusión, ya que ese derecho aparece invocado por la accionada en representación de las mencionadas menores.
En consecuencia ha quedado en entredicho el derecho que alega tener el demandante para obtener el pago de cánones de arrendamiento así como solicitar el desalojo del inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de las medidas preventivas es preciso que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, circunstancias de las cuales debe acompañarse un medio probatorio. No existiendo la presunción grave del derecho que se reclama, en el caso de autos no podía decretarse la medida preventiva solicitada, como acertadamente lo resolvió el a-quó. Por tales motivos se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma el auto del Tribunal de la causa que negó la medida, todo lo cual decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase estas actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós días del mes de Septiembre del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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