REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintiséis de Septiembre del año 2005.-
194° y 145°
Vista la diligencia anterior, del 20 de Septiembre de 2005 cursante al folio 85, mediante la cuál el abogado RUBEN DARIO BOLIVAR C. de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.528, en su carácter de apoderado judicial del accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que allí especifica, se observa:
Si bien es cierto que conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado de la causa, en los procedimientos de partición, las partes podrán solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del mencionado Código, inclusive la de secuestro, no es menos cierto que para que el Tribunal decrete cualquier medida de ese tipo, deben darse las circunstancias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las Circunstancias que dimanan de la norma transcrita son dos, que deben darse de manera concurrente para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, que es lo que se conoce como fumus boni iuris; y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que es el elemento conocido como periculum in mora.
El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como las pruebas que la sustenten al menos en forma aparente.
En el caso de autos si bien es cierto que de los documentos aportados con el libelo por el actor surge la presunción del buen derecho que reclama, sin embargo, no aparece en autos ningún elemento que pudiera constituir una presunción grave de que la sentencia definitiva pueda quedar ilusoria.
Faltando entonces el requisito anotado en último lugar no puede decretarse la medida de secuestro solicitada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.----------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-