REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintiséis de Septiembre del año 2005.-
194° y 145°
Mediante oficio N° CTGTS-563 del dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2.005) recibido en este Tribunal el 22 de Septiembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros remitió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el expediente N° JP31-R-2005-000144 de la nomenclatura de aquél Tribunal, contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.248 y de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.287 contra la empresa Mercantil “DIARIO JORNADA S.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de Mayo de 2001 bajo el N° 05, Tomo 5-A de los Libros correspondientes. Tal remisión obedece a la declaratoria de incompetencia del mencionado Juzgado Superior del Trabajo por razón de la materia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde fueron recibidas las actuaciones el día 22 de Septiembre de 2.005.
Previamente a cualquiera otro pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil verificar su propia competencia para conocer del presente asunto. A tales efectos, se observa:
La parte accionante fundamenta su acción afirmando que la presunta agraviante (DIARIO JORNADA S.A.) se ha negado sistemáticamente a reengancharlo en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos que le corresponden, lo cuál fué ordenado por una providencia administrativa signada con el N° 38-2005 emanada de la Inspectoría de Trabajo de esta localidad en fecha 15 de Abril de 2005. El acto atacado como violatorio del derecho constitucional al Trabajo, según lo expone el solicitante de la acción, consiste en la negativa del patrono a cumplir con la orden de reengancharlo en su puesto de trabajo y a pagarle sus salarios caídos. En ningún momento el accionante denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales el acto administrativo en sí. Se trata en el caso de autos de un conflicto entre particulares, donde no interviene la voluntad del Estado. Otro caso sería que el accionante impugnara la Resolución Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, al establecer: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La doctrina tradicional considera la competencia como un presupuesto del proceso, esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. La falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. El Dr. Emilio Calvo Baca, al comentar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, agrega: “por lo tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia…”.
La Juez Superior del Trabajo declinante cita tres decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: una del 02 de Agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; una proveniente de la Sala Social de fecha 05 de Febrero de 2002 cuyo ponente fué el Magistrado Alfonso Valbuena; y una tercera emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de Noviembre de 2002. Todas estas decisiones tienen en común que se refieren a aquellos casos en que la impugnación y/ó las demandas de amparo constitucional autónomo se intentan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, y que en tales casos conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente,, a falta de los cuales corresponderá el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, o en su defecto, los de Municipio del lugar donde se produjo la supuesta lesión o violación.
Ahora bien, conforme al criterio de este sentenciador, estas sentencias no tienen aplicación en el caso de autos, toda vez que, como ya se dijo, estamos en presencia de una presunta violación por la omisión del presunto agraviante, que es un particular, “Diario Jornada S.A” al derecho constitucional al Trabajo como lo expone el solicitante, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No aparece en ninguna parte de la solicitud de amparo que el acto administrativo hubiere sido impugnado. Al contrario, conforme al planteamiento, la resolución administrativa quedó firme. No corresponde en este Amparo pronunciarse sobre la validez o invalidez de ese acto administrativo, sino sobre la negativa del patrono a reenganchar al trabajador.
Como quiera que el asunto planteado en el presente amparo constitucional es de naturaleza eminentemente laboral y no civil, no corresponde a este Juzgado Civil y Mercantil su conocimiento. Por ello este Tribunal no acepta la competencia que por declinatoria del Juzgado Superior del trabajo le ha sido declinada.
A los efectos de que resuelva el conflicto de competencia que ha quedado planteado con motivo de esta decisión, se ordena remitir estas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena así mismo remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior declinante, todo lo cual decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.----------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----