REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Octubre del año 2004, la ciudadana: ZENAIDA MACAYO, abogada en ejercicio, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.924, actuando en representación de la ciudadana: JOSEFINA HERNANDEZ DE ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.415.707, representación que consta de instrumento poder cursante en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que “Mi mandante nació en fecha 19 de Marzo de 1.941, en el Caserío Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo hija de la ciudadana: HORACIA HERNANDEZ, pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de solicitar la Partida de Nacimiento de mi mandante, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y por ante el Registro Principal del Estado Guárico, no apareció asentada la partida de Nacimiento de mi mandante”. Acompañó a la solicitud Poder conferido por la ciudadana Josefina Hernández Andrade a la ciudadana ZENAIDA MACAYO, marcado con la letra “A”; Constancias expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico, marcadas con las letras “B” y “E”, así como copia simple del Prontuario Filiatorio, marcado “D”, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Guárico.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería. Así mismo, en fecha 27 de Octubre de 2004, se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 19, cursa constancia de fecha 01 de Diciembre de 2004 expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en la cual se evidencia los datos filiatorios de la ciudadana Josefina Hernández de Andrade.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 27 de Abril del año 2005, folio 23, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la abogada Luz Marina Pinto Rondón en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, promovió mediante el escrito cursante a los folios 24 y 25 de fecha 04 de Mayo de 2005, el mérito favorable a los autos, lo que no es un medio probatorio previsto en la ley, y las testimoniales de los ciudadanos: POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS, ESTHER ROJAS, JOSE RAMON ARVELAIZ y MARIA VALERA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia; Llegada esa oportunidad fué diferida para el sexto (6) día de despacho siguiente a éste, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: ESTHER ROJAS, JOSE RAMON ARVELAIZ y MARIA VALERA, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefina Hernández de Andrade; que les consta que la ciudadana Josefina Hernández de Andrade nació en fecha 19 de Marzo de 1.941, en el Caserío Santa Bárbara, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Josefina Hernández de Andrade es hija de la ciudadana Horacia Hernández; que les consta lo declarado porque tienen años conociéndola.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia la Certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; la Certificación de la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y la del Registro Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: JOSEFINA HERNANDEZ DE ANDRADE; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, del acta de nacimiento de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 19 de Marzo de 1.941, en el Caserío Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo su madre: HORACIA HERNANDEZ.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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