Por libelo de demanda de fecha Veintinueve de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (29-06-1.994), que riela a los folios del 1 al 2, introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano SAUL LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUEVARA MOTORS, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder acompañado al libelo marcado “A”, cursante a los folios del 3 al 6, demandó por ante ese Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, en su carácter de Compradora de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sport- Wagon; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Blazer Auto; Año: 1.993; Color: Perla; Serial Chasis: KC1K5KPV329288; Serial del Motor: KPV329288; Placas: YCF-328, según se evidencia de Contrato de Venta de Contado N° 94072- Usado, de fecha Veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dicha venta fué realizada por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000,00), de los cuales solo fué cancelado la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.540.000,00); para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal; en primer lugar, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto del saldo pendiente por la negociación; y en segundo lugar, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de Intereses de Mora, calculados al Uno por ciento (1%) mensual. Así mismo solicitó se decretase Medida de Secuestro sobre el vehículo antes descrito.
Mediante auto de fecha Primero de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cursante al folio 17, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa en esa misma fecha; dicha citación se hizo efectiva en fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como se evidencia de consignación hecha por la Alguacil de este Despacho, cursante al vuelto del folio 17 y 18.
Cursa al folio 19, auto del Tribunal, de fecha veintiocho de Septiembre de ese mismo año, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 20 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante el cual en su primer capítulo, reproduce el mérito favorable de los autos, y en su segundo capítulo; reprodujo los documentos probatorios acompañados al libelo de demanda; dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha tres de Noviembre de 1.994.
Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha siete de Noviembre de 1.994, mediante la cual solicita le sea dictada sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diecisiete de Noviembre de 1.994, cursante al vuelto del folio 21, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para los treinta días siguientes.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del procedimiento, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre para que proceda a la detención del vehículo. Mediante auto de fecha veinticuatro de Noviembre de 1.994, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Cursa al folio 1 del cuaderno de medidas, auto de fecha veinticuatro de Noviembre de 1.994, mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el vehículo antes descrito, y oficia a la Inspectoría de Tránsito de Terrestre, a los fines de que proceda a la detención del mismo.
Al folio 24 del cuaderno principal, riela auto mediante el cual de conformidad con el artículo 4 de la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero 1.996, dictada por el Consejo de la Judicatura, se ordena la remisión del expediente a este Tribunal; en el cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno de Mayo de 1.996, cursante al folio 25.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, o por quien pudiere representarla, estando legalmente citada, tal como consta a los folios vuelto del 17 y 18 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta, evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, además de las pruebas promovidas, y el Documento de Compra Venta del vehículo, consignado en original, el cual consta al folio 8, (Marcado “C”) y el cursante al folio 7 (Marcado “B”), atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachado de falso los mismos, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUEVARA MOTORS, C.A., contra la ciudadana MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a la ciudadana MARIA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA.
Segundo: Condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) La suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto del saldo pendiente por la negociación; y 2) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de Intereses de Mora, calculados al Uno por ciento (1%) mensual y equivalente a setenta y cinco días de mora, más lo que se han seguido causando hasta la presente fecha.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.- Años:195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Accidental
Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Accidental
|