REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 675-05
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO : CARLOS JOSÉ YROBA
PRESUNTO AGRAVIANTE : DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ABOGADO JULIO CESAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ
I



Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito introducido ante este despacho por el ciudadano CARLOS JOSÉ YROBA, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad N° 8.554.797, de este domicilio, asistido por el ciudadano LUIS FERNANDO CLAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.434, en fecha 13-09-2005, que planteó cumpliendo las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién manifestó ser el presunto agraviado y como presunto agraviante señaló al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, del Estado Guárico, Abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ MARTINEZ , venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien puede ser localizado en la Oficina de Registro Civil de la Prefectura del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, al frente de la Plaza Bolívar ; exponiendo entre otras cosas :…” Nací en esta población de el 14 de Octubre de 1958, en el Hospital Doctor “Ernesto Díaz Vargas”, hoy conocido como Doctor “Pedro del Corral”, como hijo natural de CARMEN IROBA”,… …”Bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 464 del Código Civil, debe hacerse la declaración por parte de quien presente al recién nacido ante la primera autoridad civil que corresponda, en las personas de escaso nivel de instrucción, particularmente los que habitan en los campos, se omite con frecuencia tal previsión legal”…” mi madre, como ya afirme , más por


ignorancia que por inobservancia no me presentó ante la Autoridad Civil de este Municipio para que se asentara en los Libros mi nacimiento y así contar yo con nombre y apellido”…, …”compareciendo el 22 de Agosto del corriente año ante el Director del Registro Civil de éste Municipio y ante el declaro que soy su hijo y la fecha en que nací, todo ello para que el funcionario ordenara lo conducente a la inserción de mi partida. Éste, no ordenó el tramite regular de esa manifestación y simplemente permitió a mi madre oirle su manifestación y plasmarla en el documento que acompaño original”… …”Particularmente soy del criterio de que ese instrumento constituye mi partida de nacimiento, pero mientras no se asiente en el libro correspondiente del Registro Civil carece de tal categoría”. … …”Es inminente para mí contar con ese documento, vale decir mi partida de nacimiento legítimamente producida en actividades espacialísimas de mi quehacer personal, como por ejemplo haber culminado recientemente los estudios de Derecho para titularme como abogado…, …”Sin, embargo, el sólo hecho de entregarme esa declaración que se hizo ante él y ante testigos, sin explicación alguna, con un “ No se puede señora meter esto en el libro porque no hay criterio ni antecedentes sobre la presentación del adulto”, constituye una negativa expresada de ese funcionario y lo convierte en agraviante, violando así el Artículo 51: “ Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”, y el Artículo 56: “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrían mención alguna que califique la filiación” ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”…. …” Acudiendo a esta instancia Judicial a fin de


interponer como en efecto interpongo acción de amparo contra el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas , del Estado Guárico, abogado JULIO CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cuyo número de cédula de identidad no he obtenido y domiciliado en esta ciudad, con residencia familiar en la Calle “Bolívar”, Noreste sin número en esta misma población, ubicable en la Oficina de Registro Civil de la Prefectura del Municipio, frente a la Plaza Bolívar, quien es el agraviante por su negativa a insertar la declaración de mi madre en el libro de Registro Civil para que me sirva de acta de nacimiento, para que el Tribunal mediante el trámite correspondiente ordene al director del Registro Civil de este Municipio que inserte esta declaración que el mismo recibió y autorizó con su firma, para que cumpla y me sirva como partida de nacimiento y así tenga yo autoridad para usar sin trabas mi nombre y apellido en todos los actos que me relacionan”.-... Basando dicho pedimento a lo señalado en el artículo 458 y 501 del Código Civil, así como también a lo expuesto en el artículo 585 y relacionado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada , a fin de la inserción de la declaración que el funcionario agraviante ( identificado) recibió y autorizó, en los Libros de Registro Civil para que se tenga como su partida de nacimiento haciendo la correspondiente notificación, anexándole todo lo que el Tribunal determine ,solicitando la habilitación del tiempo necesario jurada la urgencia del caso; así como también la admisión de la presente solicitud, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria Con Lugar con sus resultas de Ley”… (f. 1 al 4, inclusive).-************

Riela a los folios 5 y 6, inclusive, auto del Tribunal de fecha 13 de Septiembre de 2005, la admisión de la presente acción de conformidad con los artículos 13, 14, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fechas 01-02-2000 y 28-09-2001 ; ordenándose las notificaciones mediante boletas al presunto agraviante JULIO CESAR MARTINEZ MARTINEZ, Director del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, y al ciudadano


Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, mediante boletas anexándoles copias certificadas de todo lo actuado, dejadas en las oficinas de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose éstas, las cuáles fueron entregadas por el Alguacil del despacho , tal como consta a los folios 12 y 14, respectivamente, del presente juicio.- En cuanto a la medida innominada solicitada por la actora, el Tribunal acordó proveer mediante auto y cuaderno separado.-******************************************************
Al folio 15, cursa auto del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2005; donde en virtud de las consignaciones efectuadas por el Alguacil del despacho, fijó las once de la mañana (11:00 am) del primer día de despacho siguiente al de la presente fecha, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral, donde agraviante y agraviado, expongan sus razones y fundamentos en el presente juicio de Amparo Constitucional.-***********************************
Al folio 16 al 21, ambos inclusive, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia Oral Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se ordenó en auto de fecha 16-09-2005, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley correspondientes haciendo acto de presencia al mismo el ciuddano Director del Registro Civil Municipal abogado Julio César Martínez, asistido del abogado Jovito Daniel Esquivel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954 presunto agraviante en la presente causa; así como también hizo acto de presencia el ciudadano: CARLOS JOSE YROBA (Agraviado), asistido del abogado Luis Fernando Clavo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.434.-
II
En la oportunidad de la audiencia oral compareció el agraviante abogado Julio César Martínez Martínez, Director del Registro Civil Municipal, asistido por el abogado Jovito Daniel Esquivel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954 , quien expuso…” El Código Civil en su artículo 464, ciertamente establece la obligatoriedad por parte del funcionario , de inscribir en dicho


Registro a todo niño o recién nacido que le sea presentado para tal hecho pero resulta que el caso que nos ocupa se trata de una persona que no tiene cualidad de recién nacido”… …” ya que nuestro Código Civil, no establece forma alguna de hacer una presentación de adultos, ante el Registro Civil”… …” En cuanto la supuesta negativa del Registrador Civil a realizar la inscripción, no del niño como lo establece la Ley si no de un adulto prácticamente cuarenta y siete años de edad, JULIO MARTINEZ, solo se limitó a indicarle a la señora, que el Código Civil nuestro, no establecía la forma de presentación de un adulto”… …” que la partida de nacimiento de CARLOS JOSE YROBA nunca se inscribió, y en ningún momento demuestra negativa alguna por parte del Registrador Civil, además de que el referido ciudadano, al momento de su madre pretender presentarlo tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que tal acto hubiere lugar”… …” trata con esta acción de buscar una vía más rápida para lograr la ansiada inserción de su partida de nacimiento, por otra parte señalo en cuanto a la competencia de este Tribunal, que no es el competente para este proceso ya que, en esta jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia Civil, y donde deben ventilarse estas situaciones”… …” por lo que no debería ser admitido en este Despacho la acción intentada.”… Seguidamente pasa a hacer su descarga el presunto agraviado ciudadano: CARLOS JOSE YROBA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO CLAVO BRAVO, y expuso :”… En este estado en mi condición de agraviado, rechazo, de manera absoluta lo expresado por la representación del agraviante, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio José Felix Ribas, y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que fundamento en el Amparo la cual recoge la declaratoria como manifestación de voluntad de mi señora madre, en la presentación que me hiciera por ante el Registro Civil, el cual el susodicho Registrador Civil, de la manifestación de mi madre recibida por él, autorizada por él y firmada por él, dejó perfeccionada mi partida de nacimiento”…” copia certificada de mis datos filiatorios a los efectos pretendidos.”Del escrito consignado y agregado a los autos entre otras cosas exponen: SEGUNDO : Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que fundamento en el Amparo”… “ se ajusta al requerimiento de la norma que


el querellado a violado al negarse como director del órgano que preside a aceptar o inscribir en el libro de Registro Civil la declaración de mi nacimiento”…”norma ésta que es de rango constitucional y que está estipulada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”De aceptar el criterio de la omisión o negación del asiento, me condena al anonimato y a la carencia de un patronímico conocido y con capacidad de dimensionarse con eficiencia, validez y eficacia en los actos de la vida civil”…” Para culminar ciudadano Juez, debo consignar estas interrogantes: ¿ Interesa al Estado Venezolano una población sin nombre?, ¿ Establece la ley sobre la materia, bién el Código Civil o la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sanciones para los padres que tienen la obligación de presentar a los hijos por ante el Registro Civil?, ¿ Establece la Ley alguna sanción para el funcionario o autoridad civil que recibe extemporáneamente la declaración por parte de los padres sobre el nacimiento del hijo?, Todas estas preguntas, para mi reflexión y análisis, tienen un no, como respuesta común. Es positivo sostener también como base firme de todo nuestro alegato lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna, cuya única parte establece”… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por su parte este Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral que se efectúo en fecha 19-09-2005 (f.16 al 21)consideró que había lugar a pruebas, admitiendo las que sólo promovió el agraviado, e igualmente el Tribunal se pronunció sobre algunas consideraciones argumentativas hechas por el agraviante. “…En este estado el Tribunal en atención y seguimiento del procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de Febrero del año 2000,”…” considera que hay lugar a pruebas, y siendo que el accionante promovió y consignó constancia de sus datos filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería de Valle de la Pascua, se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva ,…” en atención a alguno de los argumentos expresados por el accionado”…” considera este Juzgador que es menester pronunciarse sobre las mismas, en primer lugar debo decir que el artículo 464 del Código Civil, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del

Adolescente, asi consta en el artículo 684 de la misma, y en relación con la competencia del Tribunal, debo decir que se trata de una Acción de Amparo el presente juicio y que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal tiene conferida la competencia en materia de Amparo Constitucional.”…” Ahora bien en cuanto a la referencia que hace el accionado sobre la presunta extemporaneidad del presente acto oral y público que hoy se realiza, de servicio, inserto al folio 5 y 6, recibo inserto al folio 7 de , es necesario decir lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho que tiene de accesar a órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles que no es otra cosa que la Tutela Judicial Efectiva ( art. 26 C.R.B.V.), y es que además garantiza también el debido proceso sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, (art. 257 ejusdem),”…” con lo cual y en atención y aplicación de nuestra Carta Magna se cumplieron con los requisitos de no sacrificar la justicia. En el caso que nos ocupa el artículo 56 ejusdem, establece en su Único aparte,…” Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y ha obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación, …” Los preceptos Constitucionales son de aplicación inmediata por todos los poderes Públicos, y, en especial, por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el resto de Tribunales que integran el sistema de administración de justicia; existan o no las normas que desarrollen la regulación Constitucional; pues, ésta es plenamente eficaz por si misma, y por tanto, establece pautas para el funcionamiento del Órgano al que se refiere la norma constitucional. “(T.S.J. SALA CONSTITUCIONAL, sentencia de fecha 20-01-2000). De las consideraciones que esgrimió el accionado dijo: …” ya que nuestro Código Civil, no establece forma alguna para la presentación de adultos, ante el Registro Civil.” … ; si eso es así, entonces lo lógico y procedente es aplicar directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional , apreciando pertinentes las actuaciones hechas por el


accionante ciudadano: CARLOS JOSE YROBA, y las pruebas promovidas y admitidas, sus razones y fundamentos esgrimidos, en acatamiento de los parámetros indicados por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente y conjugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano: CARLOS JOSE YROBA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO CLAVO BRAVO, ambos identificados en autos, contra el Director del Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ MARTINEZ, asistido en este acto por el abogado JOVITO ESQUIVEL, también identificados en autos, por lo tanto deberá asentarse en los libros de Registro Civil respectivo el documento que acompañó la presente Acción de Amparo. Esta decisión tomada hoy, se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia oral”.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano : CARLOS JOSÉ YROBA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO CLAVO BRAVO , en contra del Director del Registro Civil del Municipio José Felix Ribas, ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ MARTINEZ, asistido del abogado JOVITO ESQUIVEL ( ambas partes identificadas en autos).- En consecuencia ordena asentar en los libros de Registro Civil respectivo el documento que acompañó la presente Acción de Amparo.-. Queda restablecida la situación jurídica infringida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintiséis días del mes de Septiembre del

año dos mil cinco (26-09-2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;
Dr. Edgar López
La Secretaria Temporal;
Mildred Moreno Soler
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem ( 12:00 m.), se publicó la anterior decisión, como fue acordado.-
La Secretaria Temporal;

Mildred Moreno Soler
EXP.N° 675-2005
EL/MMS/dayris.-