REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes Estado Guárico, San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001887
ASUNTO : JP01-S-2003-001887

JUEZ: CESAR FIGUEROA.
FISCAL: XIII MINICTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: VESTALIA COROMOTO HERNANDEZ.
DELITO: CONTRA L A PROPIEDAD.

RESOLUCION DECRETADO SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Se dio inicio a la presente causa en fecha 05/09/2003, cuando la Guardia Nacional, Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico actuando como Órgano de Investigación, tuvo conocimiento de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vestalia Coromoto Hernández, lográndose la aprehensión flagrante de la adolescente (Identidad Omitida).

En fecha 07/09/2003, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a la adolescente(Identidad Omitida), así como también escrito de solicitud de Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vestalia Coromoto Hernández; fundamentando dicha solicitud en los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

En fecha 08/09/2003 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia de Presentación de Imputado de la adolescente (Identidad Omitida).

En fecha 15/09/2003 se remitió la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Competencia Penal Especial, a los fines de continuar con las investigaciones.

En fecha 06/08/2004, se recibieron devueltas de la Fiscalia Especializada las presentes actuaciones contentivas de Solicitud de Escrito de Sobreseimiento Provisional, a favor de la ciudadana (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a esta causa, que permitan el ejercicio de la acción penal.

En fecha 10/08/2004, mediante resolución este Tribunal Decretó El Sobreseimiento Provisional de la en beneficio de la ciudadana (Identidad Omitida).

En fecha 10/08/2005, se venció el termino de un año por el cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal haya procedido a la presentación de Acto conclusivo alguno que conlleve a el enjuiciamiento de la adolescente (Identidad Omitida).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El reconocimiento expreso de los derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que conforma en la actualidad el ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción produjo la ruptura con los viejos postulados de la Doctrina de Protección Integral, es decir cuando de establecer responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que les son inherentes por su condición se ser humano.

Tal y como se desprende del contenido del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes.

El Principio del Debido Proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen al trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a se oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal.

Por otro lado el artículo 26 del texto constitucional en referencia a lo dispuesto en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de Agosto de 1990 según Gaceta Oficial Nº 34.541, que establecen Derechos y Garantías que comportan no solo que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria en un plazo razonable, sino poner en practica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de tal modo que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad y sobre todo de hacer uso de subterfugios que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones o mecanismos distintos a la sentencia definitiva.

El legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes que se dicte la resolución, es posible y esta permitido legalmente que el proceso o la causa terminen por otros medios, tales como por la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, tomando en consideración que la remisión y la conciliación culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.

Esta importante figura se presenta dentro del proceso como uno de los instrumentos que permiten garantizar el Debido proceso y con ello el respeto a los derechos humanos que dentro del proceso penal están y deben ser garantizados al ciudadano, cualquiera sea su condición adulto o adolescente, la cual comporta el mecanismo que podría dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra el ante la sospecha de su participación en un hecho punible.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causal para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo: “Sí dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y el mismo puede definirse como un pronunciamiento del tribunal de control, por medio del cual se produce la Terminación del proceso por el transcurso de Un año sin que exista actuación del Ministerio Público para la reapertura del mismo, una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, el Juez pronunciara el Sobreseimiento Definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

El Decreto de Sobreseimiento Definitivo, es una medida dentro del proceso, que le pone término al mismo, produce los efectos jurídicos consagrados en la Ley, haciendo cesar las medidas cautelares que pudieran haber sido impuestas y que son referidas al derecho constitucional de la Libertad

Ahora bien, siendo que ha transcurrido el término de un año sin la activación por parte del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en la disposición legal del Artículo y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes es Decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento definitivo de la Causa que se le sigue a la Ciudadana (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 562 Ejusdem. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión y la remisión de las presentes actuaciones al Archivo una vez vencidos los términos para la interposición de los recursos legales.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Trece 13) días del mes de Septiembre del año 2005.

EL JUEZ,


CESAR FIGUEROA.


LA SECRETARIA,