REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros,09 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000133
ASUNTO : JP01-D-2005-000133

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: XIII DEL MINISTERRIO PÚBLICO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: ISABEL MARINA HERNANDEZ
DELITO: HURTO DE GANADO.


RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dio inicio a la presente causa en fecha 24/08/1998 cuando el órgano de investigación Penal, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, hecho en el que se señaló como autor al ciudadano (Identidad Omitida), adolescente para el momento de los hechos, ocurrido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARINA HERNANDEZ .

En fecha 22/08/2005, EL Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo para el citado ciudadano, a quien policialmente se le imputó la comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; fundamentando su solicitud en el literal “d” del artículo 561, 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Nº 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”. Por su parte el artículo 318, Numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, señala “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad”

Siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo antes trascrito anteriormente, se evidencia que exclusivamente el sujeto acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, es decir el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical de los literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación de las medidas cautelares y demás formas de restricción de libertad individual y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 Ejusdem, en relación con el numeral 1º del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y Ratificada por el Extinto Congreso Nacional en fecha 29 de Agosto de 1990 y publicada en Gaceta Oficial Nº 34541; que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa incoada en contra del ciudadano (Identidad Omitida), adolescente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Nº 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y Ratificada por el Extinto Congreso Nacional en fecha 29 de Agosto de 1990 y publicada en Gaceta Oficial Nº 34541. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones como pieza concluida al Archivo, una vez vencidos los lapsos legales para interponer los Recursos. Cúmplase, Diarícese Notifíquese al Ministerio Público y al Imputado. Déjese Copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2005
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.

LA SECRETARIA,