IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JAVIER JESUS PAREDES (Occiso)
DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDAa quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Javier Jesús Paredes (Occiso). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico.
El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en los literales “f” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tienen derecho a la defensa, informándole igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolo sobre sí comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al adolescente si desea declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta.
La defensa expuso sus alegatos y solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos, con la rebaja de un tercio correspondiente. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 15 de Agosto de 2005 por trascripción de novedades, suscrita por el Jefe de Grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.–Delegacion Calabozo, en la cual se deja constancia de haberse presentado la ciudadana Castillo Rosa Maria , quien informó que un sujeto que es conocido como El Cocho y este es menor de edad, le propinó un disparo a una persona la cual la conoce como Manrique y apodado El Gocho, con una escopeta dándole muerte, hecho ocurrido en la parcela 248, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, del Asentamiento Campesino Lecherito …( f 01). Entrevista rendida por la ciudadana Castillo Rosa Maria, en la que expuso “ Yo estaba en la casa y resulta que una persona conocida con el apodo del GOCHO, quien vive en la tercera calle de Lecherito, el paso por el frente de la casa eso hace como dos meses y todo el mundo en Lecherito decía que el Gocho tuvo un problemas con el Cocho de apellido Manríquez, y cocho el día del problema dijo que iba a matar a El Gocho ya que le gano peleando y resulta que el día de hoy, El Gocho fue para la finca de la madre de Cocho a buscar un maíz ya que se esta perdiendo, y cuando estaba en esa finca llegó Cocho y le dio un tiro y lo mato, luego que le dio el tiro no dejo que nadie se le acercara, y todos los que estábamos en la finca salimos corriendo , porque el Cocho estaba como loco”… ( f 03 vto). Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández, Omar Castrillo y el médico forense Edgar Navarro, en la cual se deja constancia que se trasladaron al lugar donde sucedieron los hechos, donde se pudo observar el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida por arma de fuego próximo a contacto por proyectiles múltiples, a nivel de la línea media del tórax, así mismo realizaron inspección técnica del lugar de los hechos, al levantamiento del cadáver y la incautación de objetos relacionados con la investigación y procedieron a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente realizaron inspección del cadáver en la sala de autopsia de la morgue de la localidad…( f 04 vto y 05). 4) Inspección Técnica, practicada al lugar donde sucedieron los hechos, en la cual se deja constancia que se colectó de evidencias materiales de interés para la investigación (f 07 vto). 5) Inspección Técnica, practicada al cadáver, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo, la vestimenta y se practicó examen macroscópico del cadáver (f 09 vto). Entrevista rendida por ciudadano Vector Manuel Hernández, en la que manifestó “ Bueno resulta que yo vivo en la dirección antes mencionada y resulta que el día de hoy yo fue con el señor Carlos Camacho y otro muchachos mas a recoger un maíz y entre esos muchachos también iba una persona que conozco por el apodo del Gocho y este tiene problemas con otro sujeto que le dicen el Cocho y vive donde fuimos a buscar el maíz, que es en una parcela conocida como Parcelita propiedad del señor Manuel Ventura, cuando llegamos a la parcelita ubicada en el asentamiento campesino Lecherito de esta Jurisdicción la parcela tiene un número 248, soltamos la zorra y como en la zorra también venia el Cocho y en la parcela donde fuimos vive la madre del Cocho el entró a la casa y que se iba a vestir de repente salió con una escopeta, y le efectuó un disparo a el Gocho a quema ropa y el gocho cayó al suelo herido, al ver la reacción del Cocho yo salí corriendo… ( f 11 vto). Entrevista rendida por Batta Teran Andi Ramón, “bueno resulta que yo estaba en compañía de otros compañeros en la casa de la finca, cuando vimos que venia COCHO con una escopeta en las manos, en eso apuntó al Gocho pero no dijo nada y le disparo al Gocho, en eso el Gocho cayo en el suelo, y luego yo me fui corriendo junto con las otras personas… ( f 12vto). Entrevista rendida por Infante Ruiz Glendys Coromoto, “ bueno lo que yo tengo que decir es que yo iba para una parcela a recoger maíz ya que se estaba perdiéndose iba en compañía de otros personas mas entre ellos iba el Gocho y Cocho quienes son enemigos la parcela es numero 248, y el propietario es el señor Manuel Ventura, luego que estábamos todos en la finca llego el cocho y salio para su casa que es la misma casa de la finca y es donde vive su madre y el también cuando yo lo veo al Cocho es que trae una escopeta en el hombro y se acerco a donde esta el Gocho y le efectúa un disparo sin decir palabras y el mismo cayo al suelo herido, yo me fui corriendo … ( f 13vto). Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Luis Enrique, en la cual manifestó “ Resulta que tenemos un maíz sembrado en la parcela Nº 248 y como el mismo se esta perdiendo a consecuencia del desborde del Rió Guárico, nos vimos en la necesidad de recoger el Maíz, pero el día de hoy llegaron varios vecinos del caserío a recoger Maíz también, allí estaba un muchacho conocido como el Gocho que también iba a recoger Maíz, yo estaba en el Tractor porque iba de baquiano para el Maíz y en eso momento escuché un disparo, yo me baje porque pensaba que era un caucho del tractor, en ese momento vi a varias de las personas que iban a recoger Maíz corriendo hacia diferente lugares, cuando di la vuelta hacia la casa vi a COCHO, con una escopeta en la mano y al Gocho que estaba tirado sobre el suelo boca abajo, yo me acerque donde estaba el Gocho en el suelo y vi que estaba muerto … ( f 14vto). Entrevista rendida por el ciudadano Iturbe Heres Yender Hinginio, “Resulta que estábamos recogiendo maíz en la parcela 248, del asentamiento campesino Lecherito V, porque se estaba perdiendo y el dueño de esos jojotos nos dijo que los agarráramos, fue entonces cuando un sujeto que conocemos en el asentamiento como COCHO, sacó una escopeta de la casa, de la parcela con un cartucho en la mano y se lo metió a esa escopeta y se le acercó a un muchacho que conocemos como en GOCHO y se la puso en el pecho y le disparó, el Gocho cayo en el suelo muerto…. ( f 15vto). Entrevista rendida por Estrada Ángel Ramón, “Resulta que yo soy el encargado de la parcela 248, donde vivo actualmente y allí se sembró un maíz que se estaba perdiendo por la crecida de las aguas y el dueño del maíz de nombre Luis Barranca, buscó a varias personas para que cortaran el maíz y se lo llevaran antes de que se vaya a perder, ahora bien cuando estábamos recogiendo maíz se escucho un disparo y volteamos a ver que era la que pasaba cuando observamos nos percatamos que mi hijastro de nombre: José Miguel Manrique, me había sacado la escopeta donde yo la tenia debajo de la cama, y le había dado un tiro al GOCHO que es como lo conocemos… (f 16 vto). Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del ciudadano Javier Jesús Paredes (occiso) N° 113-2005 (f 20 vto). 13) Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-140 a los objetos incautados (al f 23 vto). Escrito presentado por la representación fiscal en el que solicita que se le tome declaración al adolescente y se le decrete la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f 28 al 30). Decisión dictada por este Tribunal en la cual se acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad (f 44 al 50) Escrito de acusación formal presentado por la Representación Fiscal el cual fue ratificado y expuesto verbalmente. ( f 62 al 72)
Alegatos realizados por la defensa. Acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 405 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Ciudadano, Javier Jesús Paredes (occiso), en fecha 15 de Agosto del año 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Articulo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será …
Articulo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Privación de Libertad.
Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos : homicidio, salvo el culposo …
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”f” privativa de Libertad y “d” Libertad Asistida.
Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622 Pautas para su aplicación: a) Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, tenemos que el Acto quedo probado con los hechos narrados en el párrafo referente a los hechos, aunado a la admisión de los hechos realizada por el adolescente libre de apremio y coacción, los cuales encuadran en uno de los delitos establecidos en el Articulo 628 de la ley especial. b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, quedando demostrado con la declaración de los testigos y la admisión de los hechos. c) La naturaleza o gravedad del hecho; establece el Parágrafo Segundo, Articulo 628 de la Ley Especial: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiera alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo… es decir es un hecho grave que afectó un derecho tutelado por la Constitución Nacional como es el derecho a la vida. d) El Grado de responsabilidad del adolescente, tiene una responsabilidad en el hecho grave pues fue el autor. e) La proporcionalidad de la medida, es considerada por este Juzgador el cual considera que la medida privativa de libertad es proporcional al hecho cometido el cual afectó el derecho constitucional a la vida, sopesando ambos derechos, igualmente tomando en cuenta el fin educativo del proceso y los derechos que establece la ley especial para los adolescentes privados de la libertad. f) La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente está en el grupo etario de 14 a 18 Años, para los cuales la norma establece una sanción de 1 a 5 años, tomando en cuenta el hecho cometido.
Dándose así un equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, es posible reprocharle el daño social causado mediante la imposición de una medida que no persigue los fines retributivos que pudiera perseguir la sanción aplicada a los adultos sino un fin preventivo y educativo a objeto de crear conciencia en el adolescente sobre la responsabilidad de sus actos y del daño que con ello ha causado.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “f” del Artículo 620 Ejusdem, consistentes en Privación de Libertad y la sanción de Libertad Asistida establecida en el literal “d”.
Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622, 626 y 628 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido en perjuicio del ciudadano Javier Jesús Paredes (occiso), así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido escrito de acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta libre de apremio y coacción. TERCERO: Se Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guárico, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, la sanción contemplada en el literal ”f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a vindicta publica solicitó como Sanción Definitiva cinco (05) años, distribuidos de la siguiente manera, Tres (03) años de Privación de Libertad y Dos (02) años de Libertad Asistida, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem realiza la rebaja de un tercio de dicha sanción por haber admitido los hechos el mencionado adolescente, al practicar el computo correspondiente dicha sanción la cumplirá por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y tomando en consideración que el delito cometido, es contra las personas, realizado con violencia, vulnerando el derecho a la vida, la sanción del literal “f” consistente en Privativa de Libertad, por el Lapso de Dos (2) años la cual cumplirá en el Centro de Internamiento de adolescentes Privados de Libertad Profesor “José Damián Ramírez Labrador“de esta ciudad. La sanción del literal “d” consistente en Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, debiendo cumplirla una vez culminada la sanción privativa de libertad, con presentaciones mensuales por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8, 528, 570, 583, 620 literales “f” y “d”, 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, déjese copia de la presente Decisión.

Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2005.-
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria

Marielena Velásquez