REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio Secc. Adolesc. de Guárico
 
                                   San Juan de los Morros, 12 de Septiembre de 2005
 
195º y 146º
 
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL          : JP01-P-2005-001850
 
ASUNTO                                  : JX01-X-2005-000002
 
 
	
 
 
JUEZ TEMPORAL :	 ABG. SALLY N. FERNANDEZ M.
 
IMPUTA DO:	IDENTIDAD OMITIDA
 
VICTIMAS:	ALCIDES JAVIER CARDOZO MEDINA Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO
 
ACUSADOR:	FISCAL XIII, DR. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
 
DEFENSOR:	ABG. AZUCENA ALVAREZ
 
SECRETARIA:	ABG. MILAGROS LADERA
 
 
 
CAPITULO I
 
HECHOS
 
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Población de Zaraza. Estado Guárico, en fecha 11 de Abril del 2005, quienes en labores de patrullaje y ante la presencia de funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación, Como Contra La Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejecutado en agravio de los ciudadanos: ALCIDES JAVIER CARDOZO Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO, en el cual se señala como autores materiales del mismo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
 
 
En fecha 13 de Abril del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITID, quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557,  y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como flagrante; y solicito les fuera decretada Medida  Privativa  de Libertad  de conformidad con lo establecido en el   artículo 628   de la Ley  Orgánica  para  Protección del Niño y del Adolescente,  por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Acordando el   Tribunal la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto   y la Privación Judicial Preventiva de libertad a los mencionados adolescentes y    ordenándose igualmente  el enjuiciamiento directo de los imputados y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Competente.-.
 
 
En fecha 20 de Abril del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 21 de Abril  mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 4 de Mayo del 2.005.
 
 
En fecha  4 de mayo del presente año, fijada como fue   el Juicio Oral y Privado, encontrándose presentes las partes,  se dio inicio al mismo   y se le cedió la palabra al fiscal, quien solicitó el diferimiento  de la audiencia Oral y Privada de Juicio, con el objeto de poder presentar la acusación fiscal y de ese modo garantizarle el debido proceso a los procesados. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: que respetaba la solicitud fiscal pero que solicitaba la revisión de las medidas cautelares; por lo que el Decisorio procedió a diferir la audiencia oral y privada para el día 19 de mayo del presente año y a revisar la Medida  Privativa de libertad que le fue acordad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ; sustituyendo las mismas por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas y sancionadas en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Especial, consistentes en lo siguiente:  “ B”.-  Se entregan a los adolescentes procesados en custodia de sus Representantes. “C”.- Las  presentaciones cada 8 días por ante el Consejo de Protección de Zaraza  y “C”.- Se prohíbe a  los Adolescente  acercarse al sitio donde sucedieron los hechos y acercarse a   las victimas, quedado así revocada la Metida Privativa de libertad  y se ordeno la libertad inmediata desde ese recinto. 
 
 En fecha  18 de Mayo del 2.005,  El Ministerio Publico Presento Acusación y Llegado el día 19 de Mayo, oportunidad fijada  para llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, se constituyo el Juzgado Único de Juicio, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente  los imputados y sus representantes menos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ni su Representante Legal ,  Solicitando el Ministerio Publico en dicho acto, en virtud de haber tenido conocimiento de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con dos de las medidas cautelares que le fueron acordadas a su favor como le fue la prohibición de acercarse a las victimas y la obligación de comparecer  al acto de Juicio, solicitó  al Tribunal que el mencionado  adolescente fuera declarado en rebeldía  y se ordenara la captura del mismo,  a los fines de realizarse el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo  617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Cual fue acordada en ese mismo acto  por el Tribunal ordenándose su captura y fijando una nueva oportunidad para la realización del   Juicio Oral y Privado.-  
 
 
En fecha   08-06-05, oportunidad nuevamente fijada se procedió a realizar el Juicio  oral y privado, con relación a los  adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no cercenar el debido proceso y de garantizar a estos la celeridad procesal.-
 
 
En fecha  26-08-05,  se recibió  Oficio N° 9700-185-1997,   procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas  Sub delegación Zaraza Estado Guárico,   actas  de Investigación  Penal,  las cuales  guardan relación con la Captura  del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  acordando  Tribunal mediante auto de la misma fecha  fijar el Juicio Oral y Privado para el 31-08-05. 
 
 
 
En fecha 31-08-05, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la Incomparecencia del Ministerio Publico y se fijo nueva fecha para el 06-09-05.-
 
En fecha 06-09-05,  oportunidad fijada para la realización del Juicio , verificada la presencia de las partes se dio inicio al Mismo,  dándole así la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien ratifico su acusación presenta en fecha 11-05-05 y ofreció los medios probatorios; Luego se le cedió  la palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, les fueron leídos sus   derechos  y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual es procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, , 569 y 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,  se le explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara ,  quien  procedió  a admitir los hechos de manera pura y simple, y se le cedió la palabra a la defensa quien solicito se le aplicara  el  Procedimiento  especial   a su defendido y   la rebaja de la sanción  correspondiente  y desistió de la promoción de pruebas de fecha 27-04-05, y al momento de de imponer la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo  622 de la Ley  Especial se aplique  la proporcionalidad en cuanto al tiempo de duración de la sanción tomando en consideración el daño causado y se deje sin efecto  la medida cautelar  que le fuere impuesta a su defendido en la Audiencia de presentación.-
 
   
 
CAPITULO II
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 
            Realizada la admisión de los hechos, por el adolescente   IDENTIDAD OMITIDA  y aplicada la rebaja  de la Sanción correspondiente,  Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se desprende de lo establecido en  la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera  clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del  imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide  esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7  de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución  anticipadas,  si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos. 
 
Por otro lado, y con fundamento en el  mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el  imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico  de conformidad con lo establecido en  los literales “B” y D”del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,   relacionadas a  la Imposición de Reglar de Conductas  consistentes en cursar estudios de Capacitación, tales como un curso de especialización de capacitación para realizar una labor especifica, debiendo presentar mensualmente constancia de dicho cumplimiento, abstenerse de acercarse o de visitar  el domicilio de la victima, así como  concurrir a bares o lenocinios, así como sitios donde se expendan bebidas  alcohólicas o estupefacientes, por un lapso de seis  (6) Meses  y la Sanción de Libertad asistida,  debiendo presentarse por ante el Consejo de Protección  del Municipio Zaraza;  Estado Guarico, Una  vez al Mes, durante el lapso de Un (1) Año, lo cual se  desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos,  haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer  al delito cometido a la Mitad de la Pena aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 64 y 626 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.  Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal  lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al  adolescente:  IDENTIDAD OMITID,  a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico Y Así de Declara.
 
 
 
CAPITULO III
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legales pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del  Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la  comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal prevista en la Gaceta Oficial N° 5.763 en relación con el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada  libre y espontáneamente por el  adolescente IDENTIDAD OMITID,, Venezolano, de 13 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.714.916, natural de Altagracia de Orituco,  Estado Guárico, donde nació en fecha 21-05-91 , hijo de Flor Emperatriz Aguilar y Cheo Zamora, residenciado  en el Sector la Romana , calle principal, casal, S/N, Zaraza, Estado Guárico,  por  la comisión del delito  de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES JAVIER CARDOZO MEDINA Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO y se le impone  al  adolescente ya identificados la sanción   relacionadas a  la Imposición de Reglas de Conductas  consistentes en cursar estudios de Capacitación, tales como un curso de especialización de capacitación para realizar una labor especifica, debiendo presentar mensualmente constancia de dicho cumplimiento, abstenerse de acercarse o de visitar  el domicilio de la victima, así como  concurrir a bares o lenocinios, así como sitios donde se expendan bebidas  alcohólicas o estupefacientes, por un lapso de seis  (6) Meses  y la Sanción de Libertad asistida, debiendo presentarse por ante el Consejo de Protección  del Municipio Zaraza;  Estado Guarico, Una  vez al Mes, durante el lapso de Un (1) Año, todo de conformidad con lo establecido  en los literales “B”  y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección  del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja sin efecto  la Orden de Captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.714.916, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/05/91, hijo de Flor Emperatriz Aguilar y Cheo Zamora, de oficio indefinido, residenciado en Sector La Romana, Calle Principal, Casa S/N de la ciudad de Zaraza Estado Guárico. CUARTO:   Se acuerda remitir el  presente asunto  al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese y  Notifíquese a las partes de la  publicación integra de la presente decisión.- 
 
LA JUEZ  UNICA DE JUICIO (T),
 
 
ABG. SALLY FERNANDEZ
 
 
                                                                                LA SECRETARIA
 
 
                                                                      ABG. MILAGROS LADERA
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-
 
 
 
				LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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