REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001850
ASUNTO : JX01-X-2005-000002



JUEZ TEMPORAL : ABG. SALLY N. FERNANDEZ M.
IMPUTA DO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ALCIDES JAVIER CARDOZO MEDINA Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO
ACUSADOR: FISCAL XIII, DR. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS LADERA


CAPITULO I
HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Población de Zaraza. Estado Guárico, en fecha 11 de Abril del 2005, quienes en labores de patrullaje y ante la presencia de funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación, Como Contra La Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejecutado en agravio de los ciudadanos: ALCIDES JAVIER CARDOZO Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO, en el cual se señala como autores materiales del mismo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 13 de Abril del 2.005, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITID, quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como flagrante; y solicito les fuera decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Acordando el Tribunal la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de libertad a los mencionados adolescentes y ordenándose igualmente el enjuiciamiento directo de los imputados y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Competente.-.

En fecha 20 de Abril del 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 21 de Abril mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 4 de Mayo del 2.005.

En fecha 4 de mayo del presente año, fijada como fue el Juicio Oral y Privado, encontrándose presentes las partes, se dio inicio al mismo y se le cedió la palabra al fiscal, quien solicitó el diferimiento de la audiencia Oral y Privada de Juicio, con el objeto de poder presentar la acusación fiscal y de ese modo garantizarle el debido proceso a los procesados. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: que respetaba la solicitud fiscal pero que solicitaba la revisión de las medidas cautelares; por lo que el Decisorio procedió a diferir la audiencia oral y privada para el día 19 de mayo del presente año y a revisar la Medida Privativa de libertad que le fue acordad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ; sustituyendo las mismas por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas y sancionadas en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Especial, consistentes en lo siguiente: “ B”.- Se entregan a los adolescentes procesados en custodia de sus Representantes. “C”.- Las presentaciones cada 8 días por ante el Consejo de Protección de Zaraza y “C”.- Se prohíbe a los Adolescente acercarse al sitio donde sucedieron los hechos y acercarse a las victimas, quedado así revocada la Metida Privativa de libertad y se ordeno la libertad inmediata desde ese recinto.
En fecha 18 de Mayo del 2.005, El Ministerio Publico Presento Acusación y Llegado el día 19 de Mayo, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, se constituyo el Juzgado Único de Juicio, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente los imputados y sus representantes menos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ni su Representante Legal , Solicitando el Ministerio Publico en dicho acto, en virtud de haber tenido conocimiento de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incumplió con dos de las medidas cautelares que le fueron acordadas a su favor como le fue la prohibición de acercarse a las victimas y la obligación de comparecer al acto de Juicio, solicitó al Tribunal que el mencionado adolescente fuera declarado en rebeldía y se ordenara la captura del mismo, a los fines de realizarse el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Cual fue acordada en ese mismo acto por el Tribunal ordenándose su captura y fijando una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 08-06-05, oportunidad nuevamente fijada se procedió a realizar el Juicio oral y privado, con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no cercenar el debido proceso y de garantizar a estos la celeridad procesal.-

En fecha 26-08-05, se recibió Oficio N° 9700-185-1997, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza Estado Guárico, actas de Investigación Penal, las cuales guardan relación con la Captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordando Tribunal mediante auto de la misma fecha fijar el Juicio Oral y Privado para el 31-08-05.


En fecha 31-08-05, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la Incomparecencia del Ministerio Publico y se fijo nueva fecha para el 06-09-05.-
En fecha 06-09-05, oportunidad fijada para la realización del Juicio , verificada la presencia de las partes se dio inicio al Mismo, dándole así la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien ratifico su acusación presenta en fecha 11-05-05 y ofreció los medios probatorios; Luego se le cedió la palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, les fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual es procedente en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, , 569 y 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo de lo que en estrados se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando su deseo de declara , quien procedió a admitir los hechos de manera pura y simple, y se le cedió la palabra a la defensa quien solicito se le aplicara el Procedimiento especial a su defendido y la rebaja de la sanción correspondiente y desistió de la promoción de pruebas de fecha 27-04-05, y al momento de de imponer la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial se aplique la proporcionalidad en cuanto al tiempo de duración de la sanción tomando en consideración el daño causado y se deje sin efecto la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido en la Audiencia de presentación.-

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Realizada la admisión de los hechos, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicada la rebaja de la Sanción correspondiente, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se desprende de lo establecido en la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el imputado adolescente, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, pues no tendría lógica jurídica, leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “B” y D”del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Reglar de Conductas consistentes en cursar estudios de Capacitación, tales como un curso de especialización de capacitación para realizar una labor especifica, debiendo presentar mensualmente constancia de dicho cumplimiento, abstenerse de acercarse o de visitar el domicilio de la victima, así como concurrir a bares o lenocinios, así como sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o estupefacientes, por un lapso de seis (6) Meses y la Sanción de Libertad asistida, debiendo presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Zaraza; Estado Guarico, Una vez al Mes, durante el lapso de Un (1) Año, lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometido a la Mitad de la Pena aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 64 y 626 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, Es Condenar al adolescente: IDENTIDAD OMITID, a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico Y Así de Declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legales pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal prevista en la Gaceta Oficial N° 5.763 en relación con el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente IDENTIDAD OMITID,, Venezolano, de 13 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.714.916, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-05-91 , hijo de Flor Emperatriz Aguilar y Cheo Zamora, residenciado en el Sector la Romana , calle principal, casal, S/N, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES JAVIER CARDOZO MEDINA Y JOSE GREGORIO PARIS TADEMO y se le impone al adolescente ya identificados la sanción relacionadas a la Imposición de Reglas de Conductas consistentes en cursar estudios de Capacitación, tales como un curso de especialización de capacitación para realizar una labor especifica, debiendo presentar mensualmente constancia de dicho cumplimiento, abstenerse de acercarse o de visitar el domicilio de la victima, así como concurrir a bares o lenocinios, así como sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o estupefacientes, por un lapso de seis (6) Meses y la Sanción de Libertad asistida, debiendo presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Zaraza; Estado Guarico, Una vez al Mes, durante el lapso de Un (1) Año, todo de conformidad con lo establecido en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.714.916, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/05/91, hijo de Flor Emperatriz Aguilar y Cheo Zamora, de oficio indefinido, residenciado en Sector La Romana, Calle Principal, Casa S/N de la ciudad de Zaraza Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión.-
LA JUEZ UNICA DE JUICIO (T),

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LADERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-


LA SECRETARIA